El hecho de que no se haya practicado la evaluación psiquiátrica del sindicado, esto no obsta para determinar su participación en el delito, lo que sí se ha demostrado con prueba válida en autos, siendo la finalidad de aquella la de servir para la graduación de la pena.
“VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de magistrados de esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En lo principal: El Primer Tribunal Penal de Pichincha, mediante sentencia dictada el 19 de agosto de 1999, condenó a Cristóbal Marino Yanangómez Tandazo a l apena de diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria, con costas pero sin daños y perjuicios mayor extraordinaria, con costas pero sin daños y perjuicios que pagar al haberse declarado abandonada la acusación particular, por considerarle autor del delito descrito y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, en sus numerales 1, 5, 6, 7 y 8; dentro del término , el condenado inconforme con esta sentencia, interpone recurso de casación de la misma, aduciendo que ésta, contiene errores de derecho, para ante la Corte Suprema de Justicia.- Sustanciado dicho recurso por esta Sala, a la que correspondió su conocimiento, y habiéndose cumplido con las exigencias procesales se declara la valides del trámite.- Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- De conformidad con las disposiciones del Constitución Política, de la Ley Orgánica de la Función Judicial, del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable a la presente causa, y por el resorteo realizado el 9 de diciembre del 2005, esta Primera Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Del texto de la sentencia se relevan los siguientes antecedentes: Que Cristóbal Marino Yanangómez Tandazo y Livia Arévalo Arévalo, iniciaron una relación extramarital aproximadamente hace trece años, procreando una hija de nombre Ximena Yanangómez Arévalo. Que Livia Arévalo ha venido a la provincia de Pichincha, parroquia de Calderón, con el fin de radicarse y, además, se ha dedicado a la venta de pinchos. Durante la relación que se menciona, Livia Arévalo ha demandado por alimentos, a favor de su hija, a Cristóbal Yanangómez. Continuada la relación de convivientes, Livia Arévalo nuevamente ha quedado embarazada, por lo que instauró otra reclamación de ayuda paternal e hizo citar a Yanangómez Tandazo. El 3 de febrero de 1998, luego de haber cumplido con sus labores cotidianas, Cristóbal Yanangómez regresó al domicilio de Livia Arévalo a las 20h50, con el fin de quedarse hasta el día siguiente suscitándose reclamos y ocasionándose una discusión a tal punto que Livia Arévalo ha tomado un cuchillo con el que ha tratado de agredir a Yanangómez Tandazo, hiriéndose superficialmente la palma de la mano izquierda, por lo que Yanangómez ha reaccionado y propinado golpes de puño a Livia Arévalo, quien cayó sobre la cama, produciéndose un forcejeo en el cual, ésta última ha sufrido múltiples heridas en manos y brazos. En esas circunstancias, Yanangómez ha tomado un cuchillo de cocina y le ha ocasionado una herida profunda a Arévalo, degollándola y produciendo su fallecimiento por hemorragia aguda. Ante esta situación, la hija, Ximena Yanangómez Arévalo, lloraba desesperadamente y Yanangómez Tandazo ha tomado una soga de plástico y ha rodeado con la misma el cuello de la menor, intentando estrangularla para evitar que los vecinos escucharan el llanto. Causada la muerte y el intento de homicidio, Yanangómez ha encendido la luz de la habitación y tomando una hoja de papel, escribió la siguiente nota: “las personas que nos vieron sería mejor que se callen para siempre, caso contrario les pasará lo mismo, no se metan en problemas”. Dicho mensaje fue posteriormente encontrado en un canasto de pinchos. Luego de lo acontecido y relatado, Yanangómez Tandazo se ha dirigido a su domicilio ubicado en la avenida Maldonado, llegando en un taxi a las 23h00 y el 4 de febrero de 1998, inicia su actividad normal en el cuartel Epiclachima, en donde cumplió la guardia hasta las 23h30.- Hechos que en comienzo has sido negados por Yanangómez, el que, en su declaración pre procesal del representante del Ministerio Público.
TERCERO.- En la fundamentación del proponente Cristóbal Marino Yanangómez Tandazo, en el libelo constante de fojas 4-5, se observa que el recurrente alega la nulidad e invalidez de la causa y de la sentencia objeto del presente recurso, pues manifiesta que no se le practicó la evaluación psiquiátrica, a pesar de haberse insistido en su realización durante la sustanciación del proceso ante el Tribunal, en especial dentro de la audiencia oral pública, violando así el inciso segundo del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, diligencia ordenada por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha en auto del 23 de abril de 1999 y dispuesta por el propio Tribunal en providencia del 12 de agosto de 199. Que el Tribunal, en providencia del 13 de agosto de 1999, dispuso que la evaluación se practique a costa del procesado, por lo que se le ordenó que deposite en el CONSEP el valor del examen, disposición que atenta – dice el recurrente – contra el principio constitucional de gratitud de la justicia en materia penal, de acuerdo al inciso primero del artículo 207 de la constitución, más aún, como es su caso, si se trata de personas de escasos recursos económicos. El recurrente expresa que dicho examen hubiere sido fundamental para demostrar su inimputabilidad, puesto que para ser imputable se debe actuar con consciencia y voluntad, que son elementos indispensables – manifiesta el proponente – para establecer la responsabilidad en un delito, ya que así lo establece el artículo 34 del Código Penal y para sancionar al sindicado.
CUARTO.- El señor Director de Asesoría, Subrogante de la Ministra Fiscal General del Estado, en su contestación a la fundamentación del recurso (fs. 18 y 19 del cuaderno de casación) manifiesta en el considerando tercero, que: “En el presente caso hay que tomar en consideración que de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el caso, la evaluación psiquiátrica se la debe hacer una vez dictado el auto de apertura del planetario, el artículo 253 del mencionado código, en su inciso segundo manifiesta que: …” En el mismo auto ordenará la prisión preventiva del sindicado, si antes no se hubiera dictado, y la evaluación psiquiátrica de su personalidad, si fuere posible, para cuyo efecto designará dos peritos que no podrán excusarse y estarán obligados a presentar su informe en un plazo no mayor de quince días”, lo que no ha tomado en cuenta el recurrente es que este artículo es concordante con el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal que dice lo siguiente: “En la sentencia condenatoria el Tribunal procurará que la pena guarde relación con la personalidad del procesado; para este fin, tendrá presente el informe a que se refiere el inciso segundo del artículo 253 de este Código:”, consecuentemente se deduce que para emitir esta orden, el Juez, ya ha considerado que se ha comprobado la existencia del delito y, que además, aparecen presunciones en cuanto a que el sindicado es autor o encubridor de dicho delito. El hecho de que no se haya practicado la evaluación psiquiátrica del sindicado, esto no obsta para determinar su participación en el delito, lo que si se ha demostrado con prueba válida en autos, siendo la finalidad de aquella la de servir para la graduación de la pena, principalmente (parte del resaltado y el subrayado, pertenecen a la Sala de Casación). Continúa el representante del Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente cuando en la sentencia se hubiera violado la ley y que de otro lado el artículo 360 ibídem establece las causales para interponer recurso de nulidad que debe interponerse ante la Corte Superior y que, si el recurrente estima que durante la sustanciación del proceso se incurrió en una causal de nulidad, debió interponer el correspondiente recurso de nulidad y no el de casación. Que las alegaciones del recurrente no logran desvirtuar la base probatoria en la que se ha apoyado el Tribunal Juzgador; que el mismo, “pretende revisar la sustanciación del proceso y la violación de un trámite establecido por la ley y para lo cual el recurso de casación no es procedente”: termina manifestando que la Sala debe declarar improcedente el recurso interpuesto.
QUINTO.- Siendo como es el objeto del recurso de casación, determinar si la sentencia impugnada se encuentra conforme a Derecho, la Sala procede al análisis de la misma, tanto al tenor de las normas invocadas por el casacionista como violadas por el Juzgador de instancia, como también al contenido de los criterios emitidos por el representante del Ministerio Fiscal.- Para el efecto, señala: 1) Que la lectura de la sentencia, efectivamente se destaca que en los considerandos segundos, tercero y cuarto se establece la existencia de la infracción y la responsabilidad del sindicado, como acertadamente lo dice el representante del ministerio Público; enumerando en el terco y cuarto considerando, las pruebas en las que se basan y en cuya valoración el Tribunal ha aplicado las reglas establecidas en la ley, aunque al tipificar la conducta del encausado en el artículo 450 del código Penal, en sus numerales 1, 5, 6, 7 y 8, a criterio de esta Sala, existe una falsa aplicación de los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 450 del Código Penal, pues de todo el acervo probatorio analizó el Tribunal en torno a la existencia de la infracción, no se encuentran configuradas las causales previstas en los numerales antes citados, sin que esto signifique q no exista el asesinato y es más, con alevosía, el que se encuentra descrito y tipificado en el artículo 450 numeral uno del código Penal.- 2) En cuanto a la determinación de la responsabilidad cuestionada en forma equivocada por el casacionista, quien pretende que el examen psiquiátrico que no se le ha realizado, sería la única manera de declararle imputable y que para sustentarlo cita el artículo 34 del Código Penal, la Sala, al respecto, se remite al exhaustivo análisis realizado por el representante de la señora Ministra Fiscal General y que consta resaltado por los miembros de este Tribunal, en el considerando cuatro de este fallo y acoge tales afirmaciones. Además, al invocar el articulo ante mencionado, el recurrente afirma que es un alienado, lo que en doctrina se conoce como enajenado (Sainz Cantero definís la enajenación como “la plena perturbación de las facultades intelectivas (de conocer el significado antijurídico de la conducta) o volitivas (orientar la plena actividad conforme a ese conocimiento”);(las citaciones, corresponden a José Manuel Maza; PSIQUIATRÍA LEGAL, SEPL, Newsletter N’2; “La Anomalía o Alteración Psíquica en la Interpretación Jurisdiccional” noviembre-diciembre 2002).- Más, de todo el análisis realizado en la sentencia, se determina que el recurrente es una persona normal; en otros términos, que no tiene una perturbación permanente de la mente, por lo que la Sala considera equivocada la fundamentación del casacionista.
RESOLUCIÓN
Por todo lo expuesto, esta primera Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, casa parcialmente la sentencia, corrigiendo el error de Derecho en el que han incurrido los miembros del Tribunal Penal Primero del Distrito de pichincha, en cuanto a la tipificación, quedado la conducta de Cristóbal Marino Yanangómez Tandazo encuadrada en los numerales 1 y 5 del artículo 450 del Código Penal y determina que esto no afecta a las demás disposiciones de la sentencia del (Primero Tribunal Penal de pichincha; desecha el recurso interpuesto por el proponente y disponer devolver el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese”.
PRIMERA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 309-06
MINISTERIO PÚBLICO – C YANANGÓMEZ
SENTENCIA: 14 DE JUNIO DE 2006; RO-27-MARZO -2008. pág. 394.