En el caso demandado, se alude al hecho de una falsedad ideológica, al hacerse constar en la escritura que se impugna que las actoras ratifican la cesión a favor de la compañía demanda de derechos en una concesión minera que han transferido sus cónyuges en una escritura anterior; y, del análisis de la prueba se desprende que las firmas y rúbricas que aparecen inciertas como de las accionantes en la expresada escritura no les corresponde, y la notable diferencia de rasgos entre las firmas y rúbricas impresas en ese documento con las que constan de sus respectivas cédulas de identidad como lo afirma categóricamente en su informe el perito que han realizado estudio grafológico.
“VISTOS (63-2004):De la sentencia de mayoría de LA Primera Sala de la Corete Superior de Justicia DE Machala del 2 de diciembre de 2003, en el juicio ordinario que por nulidad y falsedad de escritura pública siguen Dora Carmita Chamba y Estela Judith Freire Apolo en contra de la Compañía ‘NANGUIPA’ C.A.’MINANCA’, mediante la cual se revoca la del inferior y se rechaza la demanda y la reconvención, las actoras interponen recurso de casación, por el cual, habiéndose radicado la competencia en esta Sala, para resolver, se considera:
PRIMERO.- Dora Carmita Chamba y Estela Judith Freire Apolo comparecen ante el Juez Décimo Segundo de lo Civil de El Oro, con sede en Portovelo del Cantón del mismo nombre, expresando en lo principal: Que la compañía minera ‘NANGUIUPA’ C.A. ‘MINANCA’, es titular del área ‘MINA GRANDE’ de la jurisdicción del cantón Portovelo , en la que se encuentran también las sociedades y trabajos de sus respectivos esposos Vicente Lionzo Espinoza Medina y Luis Ángel Romero Apolo; que al presentar el 12 de julio de 2000 el condómino del Área Minera ‘MINANCA’ Luis Romero, esposo de la segunda accionante ante la Dirección Regional de Minería del Oro. DINAMI el informe de producción de sustancias minerales metálicas correspondiente al semestre del 2000, en el cual se anexa el com0probante de depósito por regalías, se han encontrado con la ingrata sorpresa de que en al Notaría Cuarta dl Cantón Machala, a cargo el Notario abogado Roberto Pombo Molina, con fecha 22 de abril de 1998, asoma una escritura Pública de ratificación de cesión de derechos otorgada supuestamente por las comparecientes a favor de la compañía mencionada, haciéndose constar en ella que las demandante ratifican la cesión de derechos mineros que han hecho sus esposos en una escritura pública que han celebrado ante el Notario Segundo del Cantón Zaruma, Vicente Espinoza Guzmán el 23 de marzo de 2998, inscrita en el Registro d la Propiedad del Cantón Portovelo el 25 del mismo mes y año, a favor de la compañía en referencia en cuya representación ha intervenido a favor de la compañía el señor Julio Antonio Muñoz Lunas; que en la fecha que consta en aquella escritura pública de supuesta ratificación de cesión de derechos se hallaban en sus respectivos domicilios, la primera en la ciudad de Portovelo y l asegunda en la ciudad de Piñas, sin Haber viajado ni concurrido a la Notaría Cuarta de la ciudad de Machala; que además las firmas que constan en esa escritura no corresponden a las de las comparecientes, por lo que, agregan, existe evidente falsificación de sus firmas y la consecuente nulidad y falsedad del instrumento público; que con estos antecedentes demandan a la expresada compañía y al Notario Cuarto del Cantón Machala abogado Roberto Pombo Molina la nulidad y falsedad de a escritura en referencia, que aparece celebrada el 22 de abril de 1998 ante Notario Cuarto de Machala Abogado Roberto Pombo Molina e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Portovelo con el N° 101 del Libro Repertorio y N° 2 EN EL Registro Minero, con fecha 24 de abril de 1998; reclaman además costas procesales y el pago de indemnizaciones de daños y perjuicios. Solicitan que en representación de la compañía demandada se cite a sus representantes economistas Bruno Juan Carlos Faidutti Navarrete y Carlos Emanuel Juez, en sus calidades de Gerente y Presidente, en su orden. Posteriormente reforman la demanda dirigiéndola en contra del señor Luis Arturo Martínez Bucaram, de quien dicen que es actual presidente de la Compañía Minera ‘NAGUIPA’ C.A. MINANCA, por los derechos que representa y contra el economista Carlos Alberto Emanuel Juez por sus propios y personales derechos. El juez Décimo Segundo de lo Civil con sede en Portovelo sustancia el proceso en primera instancia. Los demandados han comparecido oportunamente oponiéndose a la demanda : a) El abogado Roberto Pombo Molina, expresa en lo sustancial a foja 27 del primer cuaderno de la primera instancia ‘que en cumplimiento de mis obligaciones y e las normalidades prescritas en la Ley Notarial, se ha otorgado la escritura materia de este juicio, por lo que niego simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda formulada´; b) el abogado José Luis Moran Márquez comparece a foja 3 de la primera instancia a nombre el economista Bruno Juan Carlos Faidutti Navarrete, Gerente de la compañía demandada, en virtud de la procuración judicial que le ha conferido por escritura pública otorga en la ciudad de Machala ante Notario Sexto de ese cantón , el seis de septiembre dl dos mil, exponiendo en lo principal en dicho documento anexado al proceso, no consta que el compareciente haya suscrito el documento… La pretensión ulterior de estas personas, es de invalidar dicha ratificación para en consecuencia tratar de dejar sin efecto la escritura de cesión de derechos mineros otorgadas por sus cónyuges Vicente Lionzo Espinoza Medina Luis Ángel Romero Apolo a favor de la Compañía Minera NANGUIPA C.A ‘MINANCA’, celebrada ante el señor Notario del Cantón Zaruma, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Portovelo con el número 74 del libro repertorio y número 1 del Registro de Concesiones Mineras’; y plantea las siguientes excepciones: a) Falsedad de los fundamentos de hecho y de derecho; b) Improcedencia de la acción por lo dispuesto en el artículo 1726 del Código Civil que prohíbe que la nulidad pueda alegarse por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato; c) Negativa pura y simple de os fundamentos de hecho y de derecho; d) Que no se allana a las nulidades procesales; e) Incompetencia del Juez por razón de territorio debido a que su domicilio siempre ha sido en la ciudad de Guayaquil y que según el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil toda persona tienen derecho a ser demandada ante Juez de su fuero, en concordancia con los artículos 26 y 27 ibídem; f) improcedencia de la acción debido a que ‘para alegar la falsedad de un documento público se requiere la pre-procedibilidad establecida en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil; y g) improcedencia de la acción; e) El doctor Aldo Rodríguez Coello a foja 36 de la primera instancia, ejerciendo la procuración judicial que le ha conferido el economista Carlos Alberto Emanuel, Juez por escritura pública otorgada ante el Notario Sexto del Cantón Machala el seis de septiembre de dos mil, expresa en lo principal que no existe firma de su representado en la escritura de ratificación de cesión de derechos mineros, quien no ha participado en la celebración de la misma; y deduce las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; alega la incompetencia del Juez que tramita la causa ‘debido a que el domicilio fijo de mi apoderado siempre ha sido en la ciudad de Guayaquil…’, invoca además los artículos 25, 26, y 2 del Código de Procedimiento Civil; ilegitimidad de personería por “cuanto mi apoderado, no ejerce funciones de Presidente de la Compañía ‘NANGUIPA’ C.A. ‘MINANCA’, no siendo por tanto personero legal de la antes indicada empresa’; falsedad de los fundamentos de la demanda; improcedencia de la demanda, por cuanto según el artículo 1726 del Código Civil las accionantes se encuentran impedidas de plantear la presente acción; y, que no se allana con las nulidades procesales; y d) El señor Luis Arturo Martínez Bucaram a foja 63 del primer cuerpo de la primera instancia, quien comparece en calidad de Presidente de la compañía demandada opone a la demanda las siguientes excepciones y reconvención; excepciones: primera, negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demandada; segunda, incompetencia del juez de la causa porque su domicilio y el de la compañía demandada están ubicados en la ciudad de Guayaquil, y por tanto de acuerdo con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil es competente para conocer de la causa el, juez de lo Civil de Guayaquil; tercera, improcedencia de la acción ‘por cuanto se han omitido solemnidades sustanciales inherentes para iniciar este tipo de causas’; y, cuarta, impedimento de las actoras a plantear la demanda por lo establecido en el artículo 1726 del ‘Código de Procedimiento Civil ‘; y, demás, reconviene a las actoras el Pago del cincuenta por cincuenta mil dólares americanos por daños y perjuicios que dice le ha ocasionado por hacerlo litigar sin fundamento alguno, más los intereses legales y las costas judiciales en la que se incluirán los honorarios profesionales de su abogado defensor. El Juez de primera instancia doctor Juan Merling Benítez, el 13 de agosto de 2002, a fojas 134, 135 y 136 del segundo cuaderno del primer nivel ha dictado sentencia aceptando la demanda, de cuyo pronunciamiento han interpuesto recurso de apelación los demandados y, habiéndose radicado la competencia en la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de El Oro, este Tribunal, en fallo de mayoría del 2 de diciembre del 2003, de foja 17 del cuaderno de segunda instancia, de los ministros doctores Gabriel de los Reyes Arcos y Teodoro Cordero Jaramillo declaran sin lugar la demandas y rechazan también la reconvención, en tanto que, la Ministra abogada Bertha E Romero Tandazo emite voto salvado confirmando en lo principal la resolución del Juez de primer nivel.
SEGUNDO.- a fojas 20 y 21 de la segunda instancia comparecen las demandantes interponiendo recurso de casación de la sentencia de mayoría del Tribunal de instancia, expresando que en aquel fallo se ha violado la ley, invocando como causales la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y señalan como infringidos los artículos 118, 119, 187 y 1062 del Código de Procedimiento Civil, 1724, 1725 y 1726 del Código Civil. 2.1 Sobre la causal primera arguyen que se ha dado por la falta de aplicación de normas de derecha y de los precedentes jurisprudenciales, y en la fundamentación aseguran que eso sea dado porque no se ha aceptado la prueba pericial por no haberse realizado, la pericia con el original de la escritura pública que vienen impugnando, lo que ha ocurrido por el inconveniente establecido en el numeral 2 del artículo 20 de la Ley Notarial que prohíbe que por ningún motivo salgan de la oficina los protocolos a cargo del notario, situación que ha sido determinante en la parte resolutiva; al respecto cabe considerar: a) Que la causal en referencia según el numeral del artículo 3 de la Ley de Casación codificada se produce por aplicación indebida, falta de aplicación a errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisdiccionales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; b) Los artículos 1724, 1725 y 1726 del Código Civil(1697, 1698 y 1699 de la codificación actual) que han sido señalados como infringidos, disponen: el artículo 1697 (ex1724) ‘ Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes’; el Artículo 698 (ex 1725) incisos primero y segundo ‘ La nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces’; y el artículo 1699 (ex 1726) ‘ La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede alegarse todo aquel que tenga interesen ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las pates, ni por un lapso que no pase de quince años’; de lo que puede colegirse que al no haberse considerado la prueba de referencia el Tribunal de instancia ha incurrido en la referida causal al inaplicar las disposiciones del Código Civil anteriormente mencionadas, en cuanto establecen que los actos y contratos se hallan afectados de nulidad absoluta, entre otros casos, por causa ilícita, por incumplimiento de requisitos y por transgresión a la ley. 2.2. En lo concerniente a la causal tercera respecto de la que alegan falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en la fundamentación expresan las recurrentes que el fallo del Tribunal de instancia se ha contravenido al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido apreciada en su conjunto ni haberse aplicado la regla de la sana crítica. Sobre este cargo la Sala considera: a)Esta causal según lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley de casación codificada cabe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos ap0licables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; b) En la especie, se advierte que el Tribunal ad quem no analizó todas las pruebas actuadas en la causa ni aplicó en la resolución las reglas de la sana crítica que impone la obligación de apreciar los hechos objetivamente con correcto sentido de conocimiento y experiencia, con el argumento de que por lo dispuesto en el artículo, 184 del Código de Procedimiento Civil cuando se demandare la falsedad de un instrumento público el Juez procederá a comparar ña copia con el original, recibirá las declaraciones de los testigos instrumentales y luego continuará con el trámite del proceso en la vía ordinaria ´lo que no consta de autos’ y que en cuanto al examen grafológico de la escritura objeto de la litis se observa que dicha diligencia se ha realizado en la copia y sin el envío de la matriz, por lo que carece de validez jurídica, refiriéndose al informe del perito documentólogo doctor Belarmino Armijos Alvarado, que con los anexos consta de fojas 118 a 123 de la primera instancia, en la que concluye que las firmas y rúbricas constantes al final de la escritura pública objetada ‘ son el producto de una grosera falsificación’ y no corresponden al puño y letra de los demandantes; c) Sobre la acotación del Tribunal de instancia ante la falta de la diligencia procesal mencionada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil (artículo 180 de la codificación actual), vale considerar los criterios jurisprudenciales expresados en la sentencia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en el juicio ordinario N° 23-95 del 9 de febrero de 2000 y el la Resolución N° 125, en el juicio ordinario N° 126-96, del 14 de marzo de 2000, publicado en el Registro Oficial 65 del 26 de abril de 2000, Páginas 12.15, que en la parte pertinente expresa: ‘La diligencia procesal dispuesta en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, cuya ‘practica tiene como única finalidad el impedir que desaparezca cualquier vestigio de la infracción que podría realizarla el demandado una vez que conozca de la demanda en virtud de la citación y por ello es que se le practica antes de que se le cite con la demanda, no es ni puede considerarse como una forma de perjudicar al demandado en el ejercicio del derecho a la defensa sino por precaución, a fin de impedir que se alteren los instrumentos en los cuales se ha cometido materialmente la infracción, anotándose que si se omite la práctica de esta diligencia el perjudicado seria el actor que se arriesga a que una de sus pruebas desaparezca; esta diligencia ni siquiera servirá como prueba dentro del proceso civil (salvo que se le produzca en la etapa probatoria) ya que no cumplirá con los requisitos establecidos en los artículos 121, 123, y 124 del Código de Procedimiento Civil…” y agrega: ´… la inobservancia de la diligencia preprocesal dispuesta en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil no provocó indefensión y no es causa de nulidad procesal”, criterio que comparte este Tribunal; d) La falta de consideración de la prueba pericial por no haberse realizado el cotejo de firmas de las demandantes con la matriz de la escritura pública que se objeta en la demanda contraviene al artículo 25 de la Ley de Modernización del Estado que dispone que El Estado y las entidades del sector público admitirán como pruebas las fotocopias de documentos originales, si se encuentran certificadas de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial. Por lo analizado, se acoge también este cargo.
TERCERO.– La demanda versa sobre la nulidad y falsedad de la escritura pública mencionada en los autos, que se subsume en los supuestos fácticos del artículo 178 de la codificación vigente del Código de Procedimiento Civil (artículo 182 de la codificación anterior), que establece, entre otros supuestos, que es instrumento falso el que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero. En el caso demandado, se alude al hecho de una falsedad ideológica, al hacerse constar en la escritura que se impugna que las actoras ratifican la cesión a favor de la compañía demandada de derechos en una concesión minera que han transferido sus cónyuges en una escritura anterior; y, del análisis de las pruebas se desprende que las firmas y rúbricas que aparecen insertas como de las accionantes en la expresada escritura no les corresponde, y la notable diferencia de rasgos entre las firmas y rubricas impresas en ese documento con las que constan de sus respectivas cédulas de identidad como lo afirma categóricamente en su informe el perito que ha realizado el estudio grafológico, criterio del que comparte el Tribunal.
RESOLUCIÓN
Con tales antecedente, la Tercera Sala de o Civil y Mercantil de la Corte SUOPREMA DE Justicia, ADMINITRTANDO JUSTICIA EN N OMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aplicando el artículo 16 de la Ley de Casación codificada vigente casa la sentencia de mayoría de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de El Oro que ha sido analizada, y en su lugar, acepta la demanda y declara la nulidad y falsedad de la escritura pública que aparece otorgada por las actoras ante el Notario Cuarto del Cantón Machala abogado Roberto Pombo Molina el 22 de abril de 1998, inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Portovelo; notifíquese al Notario Cuarto del Cantón Machala y a la Registradora de la Propiedad del cantón Portovelo para que tomen nota del particular; con costas de cargo de los demandados, regulándose en cien dólares de os Estados Unidos de América los honorarios del defensor de los demandantes. La sentencia no comprende al economista Carlos Alberto Emanuel Juez por haber sido demandado por sus propios derechos, contraviniendo el artículo 255 (ex 297) de la Ley de Compañías codificada vigente; y, se rechaza la reconvención planteada por el señor Luis Arturo Martínez Bucaram, Presidente de la Compañía demandada, por falta de justificación en derecho de sus pretensiones. El Juez a quo remita al Ministro Fiscal de la Provincia de El Oro copias certificadas de las piezas procesales correspondientes para que ejerza la acción penal tendentes a descubrir y sancionar a los responsables de la falsificación en el instrumento que se declara nulo y falso, aplicando la parte final del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese, publíquese y cúmplase”.
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
PROCESO: 339-2006
- CHAMBA Y OTRA-NANGUIPA
SENTENCIA: 26-Sep-2006; RO 140: 2-AGO-2007
REPERTORIO DE JURISPRUEDENCIA JULIO-DICIEMBRE 2007
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES
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