Tercera Sala: E. Cisneros R. – C. Augusto Durango. – M. A. Aguirre Sánchez. – J. A. Arroyo Naranjo. – Guillermo Ramos S. – 14 marzo de 1969. – juicio penal que, por violación a M. R., se sigue contra L. C. R.).

Hechos no constitutivos de la infracción. “ la afirmación que contiene la última parte de ese considerando es, en verdad, error jurídico, cuando afirma que es constitutivo del delito de violación el hecho de haberse realizado en despoblado o por la noche, puesto que los constitutivos de la infracción sancionada son: el acceso carnal del reo en M. R. y haberse cometido el hecho valiéndose de la fuerza, error que, en el caso, no tiene relevancia jurídica alguna, si se considera que la sentencia perspicuamente determina que la cópula carnal se alcanzó con el empleo de la fuerza ejercitada por el reo. Y tanto más es infundada la alegación que contiene el escrito de motivación del recurso cuanto que sobre los hechos constitutivos de la sancionada violación, como son el acceso carnal del reo con la agraviada y la fuera empleada para ello, no existe ningún error de derecho en la sentencia que se impugna, necesario presupuesto para la procedencia del recurso de casación, por el caso 6º del art. 315 anteriormente citado (del Código del Procedimiento Penal), que es en uno de los que se funda el que resuelve el presente fallo. Si sobre los hechos constitutivos del delito existe algún error de derecho, así está el caso del numeral 6º que se menciona: mas, si existe algún error de derecho sobre hechos que no son constitutivos de la sancionada infracción, como en la especie, no procede el recurso por el indicado caso, por cuanto el recurso de casación está limitado necesariamente por la declaración y motivación correspondiente”.

Tercer Sala: E. Cisneros R. – C. Augusto Durango. – M. A. Aguirre Sánchez. – J. A. Arroyo Naranjo. –   Guillermo Ramos S. – 20 de Noviembre de 1969. – Juicio penal que, por muerte de Bertha Silva Albán, se sigue contra S. J. A. M.).

Embriagues o intoxicación fortuita. “ sólo la violación del Art. 37 del Código Penal puede comprenderse en el caso 7º del Art. 315 del Código de procedimiento Penal, pero sólo cuando entre los hechos constitutivos de la infracción, que el Tribunal analiza en la sentencia, consta que la embriaguez o intoxicación fortuita privó del conocimiento al autor, o disminuyó grandemente su conocimiento, y, no obstante, en la sentencia no se ha considerado la irresponsabilidad, en el primer caso, o la atenuación de la responsabilidad en el segundo caso, como establece el Art. 37 del Código Penal,  porque, entonces sí, se hubiera incurrido en un error de derecho al determinar el grado de culpabilidad del procesado; pero, en este caso, en la sentencia no hay referencia alguna a la embriaguez del sentenciado, y menos a la privación o disminución de su conocimiento, y mal se puede considerar la existencia de un error de derecho”.

FUENTE: LIBRO DEL DR. GALO ESPINOSA M. – DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. TOMO I.