Constituyen elementos  típicos del robo agraviado la sustracción fraudulenta de una cosa ajena con ánimo de apropiarse, mediante violencia  en las personas, con armas, durante la noche y en pandilla.   

ANTECEDENTES.-

El acusador particular  A.F.G., recurre por vía  de casación penal,  respecto de la sentencia absolutoria dictada a favor del encausado J,G.E. por el Sexto Tribunal de Manabí. En Su escrito de fundamentación, el recurrente hace relación a varias piezas procesales y en referencia a ellas, alega que se dictó sentencia absolutoria sin la motivación que exige el Código de Procedimiento Penal de 1983.

CONSIDERANDOS

“TERCERO.- La Ministra Fiscal  General  de fojas 6 a 7, consta el traslado con la fundamentación del recurrente y, el considerando tercero, menciona que del análisis de la sentencia aparece justificada la prueba de  la infracción  y que sin embargo no se ha interpretado  en el fallo  correctamente el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal;  más adelante expresa que hay una relación  de nexo entre la prueba material y la acción humana, en la que se ha producido la infracción durante la noche, en pandilla, habiéndose identificado plenamente a J,G,E., con varias declaraciones testimoniales citadas en la sentencia, la acción se produce con armas de fuego, causando heridas a uno de los guardianes  del banco, lo cual no puede sino constituir el delito de robo agravado previsto en el artículo 552 del Código Penal. Por fin,  la opinión fiscal dice que el Tribunal Penal tiene que  apreciar las pruebas conforme a las reglas dela sana crítica, lo cual “no comporta arbitrariedad, sino que es una forma de enfocar los hechos justificados a base de razonamiento lógico”, y finaliza expresando  que el juzgador  sin fundamento rechaza los testimonios de cargo para llegar a una conclusión ilógica, violando el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, por todo lo cual considera procedente el recurso de casación y que debe imponerse a J.E., como coautor del ilícito, la pena correspondiente a robo agravado tipificado y sancionado en el artículo 552 del Código Penal.

CUARTO.-  Corresponde a la Sala, puntualizar los resultados del examen de la sentencia recurrida. En la especie, resulta inaudito e inaceptable que, el Tribunal Penal juzgador, luego de hacer un largo y detallado relato de los hechos procesales, sin fundamento alguno y sin guardar armonía lógica entre la parte considerativa y motiva de la sentencia, concluyas absolviendo al procesado, cuando de la propia  relación constante del fallo, se encuentra  comprobada la existencia de la infracción  y la participación  y responsabilidad penal del encausado. Es importante anotar que, del propio análisis de la sentencia, se encuentra  reunidos los  elementos  típicos del robo agravado, previstos  en el artículo 552 del Código Penal, circunstancia constitutiva de la infracción en el numeral segundo  de la norma citada, esto es la sustracción fraudulenta de una cosa aleja con ánimo de apropiarse, mediante violencia en las personas, con armas, durante la noche y en pandilla, es decir que el Tribunal Penal contravino expresamente la Ley, porque adecuándose  la conducta  típica a la norma preceptiva de prohibición del numeral segundo del artículo 552 del Código Penal, con la circunstancia agravante no modificatoria del tipo, del abuso de confianza  por parte del procesado, en su calidad de guardián  en forma  ilógica, dicta una absolución, en la que faltan todos los elementos  de una secuencia motivante entre la relación de los hechos probados y  la responsabilidad  del encausado, que aparecen  de la parte considerativa de la sentencia,  que no guarda armonía alguna  con la absolución de la parte resolutiva, violándose así por contravención expresa  al precepto  normativo del artículo 326 el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso. Por todas estas consideraciones,  la Segunda Sala Penal,

RESOLUCIÓN.

ADMINISTRANDO JUSTICIA  EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR  AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente  el recurso e casación interpuesto y acogiendo el dictamen  fiscal, casa la sentencia recurrida y condena  a J.G.E., cuya condición generales de ley obran de autos, como autor del delito  de robo agravado previsto en el numeral dos del artículo 552 del Código Penal , con las circunstancias agravantes no constitutivas  ni modificatorias  de infracciones previstas en los numerales uno y cuatro, por alevosía, sobre seguro  y abusando  de la confianza  para cometer el hecho punible, imponiéndole la pena de seis años de reclusión mayor. Se declara procedente la acusación particular, para los fines legales consiguientes. Se  amonesta severamente  a los jueces integrantes del Sexto Tribunal  Penal de Manabí que dictaron el fallo recurrido y, se dispone enviar copias  de la presente sentencia al Consejo Nacional de la Judicatura para que examine la conducta de dichos jueces, para los fines a los que hubiere lugar y se ordena devolver el proceso. Notifíquese”.

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

PROCESO: 323-02

GUSTAVO ERAZO-ARTURO FRANCISCO GARCÍA

SENTENCIA: 19 –jul-2002; RO 705: 15-nov-2002

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA  LIV

JULIO – DICIEMBRE 2002

 Preparado Por

Dr. Juan I .Larrea Holguín – Giovanna León Hinojosa

CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES – 2003.  Pág. 89