El Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, en el fallo realizó una pormenorizada descripción de las pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento acerca de la existencia material de la infracción y de la participación del acusado; analizándolas a través de la sana crítica y llegando en cuanto a lo segundo, a una duda razonable respecto de la atribución de responsabilidad penal del acusado, siendo determinantes las pruebas materiales de que la sangre que se encontró en su camiseta no pertenecía a la víctimas, ni las huellas de sus zapatos del posible autor; sentencia ésta que guarda perfecta armonía entre la parte expositiva de los hechos descritos y valorados con la disposición legal, de la parte pertinente, aplicada del artículo 304-A, todo ello concordante con la doctrina de que “es preferible en la duda la impunidad de un culpable a la condena de un inocente – como enseñara el ilustre Manzini-“.

“VISTOS: Del fallo dictado por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, en el que al procesado Segundo José Ortega Allauca, se le absuelve por la muerte de Víctor Manuel Tenelema López, interponen recurso de casación el señor Doctor Luis Tapia Armas, Agente Fiscal del Distrito de Pichincha; concedido el mismo, por sorteo de ley ha correspondido su conocimiento a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que para resolver considera.

PRIMERO.- Que al fundamentar el recurso, el señor Director General de Asesoría Subrogante de la Ministra Fiscal General, en lo esencial manifiesta: Que el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, ha violentado expresas normas legales, como aquellas contenidas en el Título I, Capítulo I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, referentes a la valoración de la prueba, y el artículo 304, de que la sentencia debe ser motivada, entre otros; en las formas y modos señalados en el artículo 329 ibídem; pues revisada la sentencia cuya casación se reclama, se observa que el Tribunal considera: que se encuentra plenamente acreditada la existencia de la infracción de la muerte violenta de Víctor Manuel Tenelema López, en la forma y modo determinada en la diligencia del reconocimiento médico y autopsia.- Y acerca de la responsabilidad del procesado, que si bien el Tribunal cita y transcribe las evidencias y testimonios aportados en la audiencia de juzgamiento por parte del Ministerio Público, mas al valorarlo en su conjunto, en el considerando octavo, se sustenta y fundamenta únicamente en la parte favorable al acusado, principalmente en su testimonio y el de su hermano menor; las que, sostiene el Ministerio Público, no son ciertas por cuanto: resulta inverosímil aceptar que mientras Segundo Tipantuña Vega en defensa de Marco Ortega Allauca, peleaba contra el ahora occiso que le producía heridas con armas corto punzante, los hermanos Allauca tranquilamente se van al domicilio viendo que su amigo tras arrebatarle el arma le apuñalaba; que sorprende se acepte la declaración del acusado, quien en la versión dada en la audiencia preliminar dice recordad que cogió el cuchillo pero no más, por el estado de ebriedad; que en el informe pericial en el capítulo de las conclusiones anota que los jóvenes aparentemente mantuvieron una riña después de ingerir alcohol en exceso y como producto de este abuso cometieron el homicidio.- Concluye el Ministerio Público, que al haber violado la ley el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, solicita se case la sentencia recurrida y se dicte sentencia condenatoria contra el acusado.

SEGUNDO.- En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.- es por tanto ajeno a la casación penal, pretender que la Sala vuelva a analizar la carga probatoria, que fue motivo de análisis del Tribuna Penal.

TERCERO.- Del estudio de la sentencia impugnada en la relación con el recurso interpuesto, la Sala encuentra: Que en ésta, en el considerando octavo, el Tribunal Penal considera que se encuentra plenamente acreditada la existencia de la infracción, consistente en la muerte violenta de Víctor Manuel Tenelema López, quien falleció, se anota, en la forma y modo como lo describe el médico legista que realizó el reconocimiento médico y la autopsia; perito que, en el considerando sexto, explica que el cadáver presentaba heridas cortantes en la mejilla y región submandibular; heridas punzo cortante: en la cara anterior del cuello, en la cara lateral derecha del cuello y otras; que la herida en la caja toráxica, a nivel de la región supra clavicular derecha, ingresó a la cavidad toráxica lacerando lóbulo superior de pulmón derecho; que la herida punzo cortante, descrita en cara anterior tercio superior de hemitoráx derecho, ingresó a la cavidad toráxica a través del primer espacio intercostal derecho y provocó una laceración a nivel de cisura entre lóbulo medio e inferior y continuó lacerando diafragma e hígado, por lo que causa de la muerte se debió a hemorragia aguda interna, por laceración de pulmón derecho e hígado por penetración de arma punzo cortante.- Así mismo en el referido considerando octavo el Tribunal Penal, en cuanto a la responsabilidad del acusado, analizando las pruebas producidas, conforme a las reglas de la sana crítica, considera relevante que no existe testigo alguno que haya visto al acusado Segundo José Ortega Allauca, causar herida alguna al occiso y; por el contrario, las declaraciones del acusado y de su hermano, quienes intervinieron en los hechos, son concordantes y coincidentes con los hechos probados: de que la sangre encontrada en las prendas de vestir del acusado no corresponde al occiso, según el análisis de Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana; que las huellas de los zapatos del acusado no correspondían a las huellas de sangre de zapatos encontradas en la escena del crimen del posible homicida, conforme lo determinó el perito de la policía; que son coincidentes los testimonios de los hermanos Ortega Allauca, de que el menor Marco fue herido por el ahora occiso en el labio inferior y que al auxiliarlo Segundo José, se manchó su camiseta con la sangre de éste; que al retirarse ellos a su casa vieron como Segundo Ramón Tipantuña Vega le apuñalaba al occiso, por cuanto éste le había herido en el brazo con el mismo cuchillo que había herido a Marco; que los policías indican que cuando procedieron a la aprehensión de éstos hermanos, a Marco se le encontró dormido en su dormitorio y tenía una herida en el labio inferior; que el Sargento Joe Germánico Álvarez en su testimonio expresa haberle llamado la atención de que el ahora acusado llevaba la camiseta blanca, de cuello alto y sin mangas, manchadas de sangre e incluso el pantalón pero que no tenía manchas de sangre en sus manos, situación que demuestra su no participación en las heridas de la víctimas; que todo ello, manifiesta el Tribunal Penal, fundamentan una duda razonable respecto de la atribución de la responsabilidad al acusado por lo que declara no probada su responsabilidad.

CUARTO.- De las observaciones anotadas, se establece que el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, en el fallo realizó una pormenorizada descripción de las pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento acerca de la existencia material de la infracción y de la participación del acusado; analizándolas a través de la sana crítica y llegando en cuanto a lo segundo, a una duda razonable respecto de la atribución de responsabilidad penal del acusado, siendo determinantes las pruebas materiales de que la sangre que se encontró en su camiseta no pertenecía a la víctima, ni las huellas de sus zapatos con las huellas de sangre de los zapatos del posible autor; sentencia ésta que guarda perfecta armonía entre la parte expositiva de los hechos descritos y valorados con la disposición legal, de la parte pertinente, aplicada del artículo 304 – A, todo ello concordante con la doctrina de que “es preferible en la duda la impunidad de un culpable a la condena de un inocente – como enseñara el ilustre Manzini-“; sin que por lo tanto proceda la manifestación del recurrente: de que el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha haya violentado expresas nomas legales contenidas en el Título I, Capítulo I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, referentes a la valoración de la prueba, ni la de sus artículos 304 y 349.- En consecuencia esta Sala de lo Penal Segundo de Pichincha, de ninguna manera ha violado la ley, ha contravenido a su texto, ni ha hecho una falsa aplicación de ésta, ni ha interpretado erróneamente las normas ya referidas; antes por el contrario en ella hay su correcta aplicación.

RESOLUCIÓN

Por ello la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con la disposición del artículo 358, parte pertinente, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el Señor Doctor Luis Tapia Armas, Agente Fiscal del Distrito de Pichincha; y, dispone se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen, para los fines de Ley.- Notifíquese y cúmplase”.

SEGUNDA SALA DE LOS PENAL

PROCESO: 914-06

MINISTERIO PÚBLICO – S. ORTEGA

SENTENCIA: 22-NOV-2006; RO-E: 5 – MAR-2008.

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA  LXV

ENERO – JUNIO 2008

 Preparado Por

Dr. Juan I .Larrea Holguín