Se trata del régimen de la prueba de los bienes en el matrimonio y, en ese sentido es el acto de carácter público o privado de última voluntad o ínter vivos, por medio del cual el esposo, en un régimen de comunidad del haber social, declara haber recibido en administración los bienes propios de la esposa, a los efectos de la individualización en el momento de la restitución.
En esta materia, dentro de la más extensa y comprensiva de la dote, están en .luego los siguientes intereses: el de la esposa, en una constitución de dote de buena fe, porque al momento de la disolución de la sociedad conyugal, por cualquiera de sus causas, tiene derecho a sus bienes propios.
Entra también el interés de los terceros, acreedores del esposo o de la sociedad, a quienes se puede burlar en una constitución o confesión de dcíe de mala fe. Por último, también participa el interés de los herederos del esposo, que en cuanto forzosos tienen el derecho de defender su legítima.
En la legislación comparada, verbigracia, el Derecho español, el interés de la esposa tiene sus garantías legales. En la dote confesada, según la terminología de la doctrina española sobre este tema, cuya entrega constará en instrumento privado, no produce más efectos que el de las obligaciones personales (art. 1344, Cód. civ., y 170, ley hipot.). Por el artículo 1345, se da derecho a la mujer a hacerse asegurar por una hipoteca a cargo del esposo.
Los antecedentes históricos de este régi-men de prueba se encuentran ya en el Derecho romano, donde habla de dote confesada en el Digesto (Dig., 8<?, Tít. XI, ley 5, párrf. 1). Si el esposo confesaba haber recibido una dote se producía todos los efectos de una stipulatio.
En el Código Civil ecuatoriano esta ubicado en los siguientes artículos:
De las donaciones por causa de matrimonio
Art. 208.- Las donaciones que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.
Art. 211.- Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras, o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones
especiales de este Título.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA