PRIMERO: En la forma como set trabo la litis correspondía al actor justificar los fundamentos de la demanda. Al efecto, consta de autos  la partida de matrimonio realizada el 7-VII-78. Se ha adjuntado a la demanda un certificado de la Jefatura Provincial de Bolívar, suscrito en Echandía, de fecha 24-VIII-78, indicando al médico que Klever presenta una herida en el antebrazo izquierdo hecho con una arma blanca de dos a tres centímetros de profundidad y causada por su mujer. No se sabe con que fundamento un médico que examina una herida puede certificar  quien la causo, pues el certificado debe referirse únicamente a la parte médica y sin quien otorgó el certificado presencio el hecho de sangre debía declarar como testigo, de modo que se aprecia  que se trata de un certificado parcializado y que por lo0 mismo no merece crédito. SEGUNDO.- El mismo actor dice que tuvo  el 21-VIII un disgusto con su mujer “como sucede en todo hogar” de modo que no está fundamentada la acción de las injurias graves y actitud hostil que manifiestan claramente un estado habitual de falta de armonía en las dos voluntades en la vida matrimonial, según la causal tercera de la disposición 109 del CC. Esta disposición  en definitiva fundamenta el divorcio en el rompimiento total de la armonía matrimonio, es decir que el estado de compresión, de cariño  y amor ha sido remplazado  por un estado de completa enemistad y rechazo, todo lo cual tiene que manifestarse, por tratarse de este subjetivo, en injurias graves y actitud hostil, esto es en estado objetivo que puede ser apreciado por terceras personas. Esto no está demostrado. Una riña ocasional puede traer naturalmente graves consecuencias que pueden atentar contra la vida de la persona constituyéndose en tentativa de muerte y en este caso el Juez apreciará si hay el ánimo de quitar la vida ante todo por la  localización  de la herida, por el arma empleada, por los antecedentes habidos. Esta tentativa tampoco aparece probada, en autos puesto que la herida recibida por Klever, está  localizada en el antebrazo sin haber explicado el  médico  el porqué de la afirmación de que el arma haya sido un machete, afirmación  que la Sala pone en duda por lo manifestado antes respecto de dicho informe en el que da aún el  nombre de la persona causante: TERCERO: Tampoco hay constancia de las amenazas graves de un cónyuge contra la vida de otro. En el texto  legal exige que las amenazas  sean más de una, por cuanto usa el plural; en segundo lugar deben ser graves, esto es que las amenazas de palabra  no tendrían eficacia jurídica para alcanzar el divorcio, pues es frecuente el que muchas veces una persona diga a otra que le va a matar, sin tener intención para ello, es decir que las amenazas tienen que tener alguna materialización. De todo lo dicho se concluye que no están justificados los fundamentos de la demanda”.

4ª .Sala, Juicio         152: Jiménez – Saltos

Sentencia: 4-VI-79

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA              XI            1979

Preparado por

Dr. Juan I. Larrea Holguín

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES       1981