DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE CÁLCULO

En lo que se refiere a la reclamación del daño emergente, se liquidará conforme los cuatro elementos que obran del proceso, tales como el contrato, anticipos, planillas cobradas, informes de avance de obra, informe de liquidación técnica y financiera, etc.; y, en lo concerniente al lucro cesante se observa que, según lo señalado anteriormente, en la demanda no se lo determina, por lo que no cabe otro reconocimiento por lucro cesante que el ya señalado, relativo al pago de intereses sobre la suma recibida por la demandada, que constituye los frutos dl dinero conforme la norma del artículo 663 del Código Civil.

“VISTOS (100-2005): Los señores abogado Jaime Nebot Saadi y doctor Miguel Hernández Terán, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal del Ilustre Municipio de Guayaquil, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de mayoría expedida por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dictada el 11 de noviembre de 2004; a las 10h40, dentro del juicio especial de contratación pública N| 510-2004, seguido por esa Municipalidad en contra de la Compañía  Nacional de Construcciones S. A. NACONSA. En virtud de este recurso y por sorteo de ley, se ha radicado  la competencia  en esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la misma que mediante providencia del 7 de febrero de 2006; a las 08h21, ha admitido a trámite este recurso. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: El ilustre Municipio del Cantón Guayaquil, por intermedio de sus personeros, los señores Alcalde y Procurador Síndico Municipal, demandó a la Compañía Nacional de Construcciones S.A. NACONSA, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato orden de trabajo N° 073-91-OPM para la ejecución de trabajos de pavimentación asfáltica de la Calle Central Norte y Calle Central Sur de la Pre-cooperativa Foresta III de esa ciudad de Guayaquil, fundamentando su demanda en las disposiciones de los artículos 107, 109, 110, 113 y 114 de la Ley de contratación Pública. En primera instancia correspondió conocer esta causa aljez Primero de lo Civil el Guayas, quien en su sentencia expedida el 1 de febrero de 2002, resolvió aceptar la demanda y disponer que la compañía demandada pague al Municipio de Guayaquil los daños y perjuicios que le ha ocasionado con su incumplimiento, en virtud se fuero de lucro cesante y daño emergente que se ha producido todo lo cual será liquidado en juicio verbal sumario. El Ilustre Municipio de Guayaquil apeló parcialmente de esta sentencia, en lo concerniente a que los daños y perjuicios se liquiden en juicio verbal sumario y en segunda instancia correspondió conocer esta causa a la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales DE LA Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la cual. Luego de tramitada la instancia, emitió sentencia el 11 de noviembre de 2004, a las 10h40, rechazando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia venida a grado.

SEGUNDO.- En el recurso de casación, que obra de fojas 20 a 22 vuelta del cuaderno de segundo nivel, el Ilustré Municipio de Guayaquil manifiesta que se han infringido la disposición del artículo 192 de loa Constitución Política de la República, el artículo 110 de la Ley  de Contratación Pública y el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil (actual 274). Fundamenta el recurso en la cual en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, por omisión de resolver en la sentencia todos los puntos sobre los cuales se contrajo la litis. Al sustentar fundamentadamente recurso de casación expresa que el fallo motivo del recurso de casación en su considerando séptimo señala: ‘La compañía accionada no ha recurrido el fallo estimatorio; la parte actora lo ha hecho sólo de la parte en la que el juez de primer nivel manda que los daños se liquiden en juicio verbal sumario, por separado. Respecto de este punto, el artículo 843 del Código de procedimiento Civil dispone, que se tramitarán en juicio verbal sumario las demandas de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, y el artículo 860 ibídem dispone que el fallo no será susceptible de recurso alguno. Por otra parte el artículo 851 Ibídem prevé el trámite que debe seguirse en los casos en que no se hubieren fijado las bases para la liquidación, como ocurre en la especie, consideración esta última fundamental para que no pueda procederse conforme el artículo 283 ibídem…’. De esta manera, expresa el recurrente, se confirmó en todas sus partes el fallo de primer nivel que mandó a liquidar los daños y perjuicios en juicio verbal sumario Indica que es importante mencionar, que el contrato cuyo incumplimiento la Muy Ilustre Municipalidad e Guayaquil declaró, es un contrato administrativo y que al respecto la Segunda Sala se lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema en fallo dictado el 18 de marzo de 2003 en la demanda  de nulidad de contrato que hace la Contraloría General del Estado en contra del arquitecto Fernando Cordero Cueva señala que: ‘… El concepto doctrinal más alto del contrato administrativo, destaca que se caracteriza  por estar investido de imperium estatal, que le da un régimen especial y privativo jurisdiccional, que reconoce desigualdades entre los contratantes por el interés público y el servicio público que persigue la administración, en que es evidente  el predominio dela naturaleza del derecho público, en las normas que lo rigen, las que no se identifican con los principios de las obligaciones del derecho común; tanto que, sin consignación taxativa  en el convenio administrativo, se consagran prerrogativas a la Administración por mandato legal, especialmente en cuanto a riesgos, fuerza mayor, reajuste de precios, terminación unilateral de contratos, etc., atención a que la finalidad de dichos contratos es la satisfacción inmediata y directa de las obras y servicios públicos que la Administración está obligada a prestar’. A continuación, señala que el artículo 110 de la Ley de Contratación Pública expresamente faculta a la entidad contratante la potestad de declarar la terminación anticipada y unilateral de los contratos administrativos y como consecuencia de ello reclamar directamente la indemnización de daños y perjuicios. Expresa la Municipalidad que para ser procedente la liquidación de daños y perjuicios    en juicio verbal sumario, es necesario que la ley no determine un procedimiento especial, es necesario que la ley no determine un procedimiento especial, como si ocurre en cambio en este caso. Indica que si bien es cierto, el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil señala que están sujetas al trámite verbal sumario las liquidaciones de daños y perjuicios, no9 es menos cierto que esta disposición no es aplicable lm presente caso, por cuanto el trámite que se debe dar a esa reclamación tiene un procedimiento especial previsto en la Ley de Contratación Pública, como así se ha pronunciado la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que en fallo de 21 de mayo del 2001, en el juicio 323-2000, seguido por el municipio de Guayaquil en contra del ingeniero Fredy Lainez Choez, dispuso que devuelvan el proceso al Juez a quo a fin de que se pronuncie sobre los daños y perjuicios reclamados. Expresa el recurrente que la decisión del Tribunal de segunda instancia atenta contra el principio de celeridad y eficacia del sistema procesal y la administración de justicia, al mandar a seguir otro proceso para, la liquidación de los daños y perjuicios. Considera que en este caso se ha ocasionado un perjuicio a la actora ya que se ha dejado de resolver uno de los puntos principales de la litis que es el disponer que se liquiden los daños y perjuicios, manifestando que no se ha fijado bases para la liquidación, lo que no es cierto, pues se han actuado las pruebas suficientes para el efecto. Concluye expresando que en este caso era aplicable el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘Si se condenare a una de las partes al pago frutos, intereses, daños y perjuicio, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de pagar.’, sin necesidad de recurrir a una nueva acción.

TERCERO.-   Para resolver lo pertinente respecto del recurso de casación, esta Sala considera que, la Municipalidad de Guayaquil, ante el incumplimiento de un contrato orden de trabajo N° 073-91 –OPM y la declaratoria de terminación unilateral del mismo, demandó que se condene a la Cía. Nacional de Construcciones S.A. NACONSA, al pago de la indemnización de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante;  fundamentando su demanda en la disposición del    artículo  110, entre otros de la Ley de Contratación Pública. La Ley antes señalada establece un procedimiento administrativo interno mediante el cual las instituciones del Estado pueden dar por terminado en forma unilateral y anticipada los contratos administrativos que hayan celebrado con personas y empresas particulares. Así el artículo 104 de la Codificación de la Ley de Contratación Publica dispone: ‘La entidad podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a los contratos a los que se refiere la ley, en los siguientes casos: a) Por incumplimiento del contratista…’. Entonces, una vez determinado el incumplimiento del contrato, la entidad pública notificará al contratista con su decisión de terminar unilateralmente el contrato, acompañando los informes, técnico, económico y jurídico, señalando específicamente  en que consiste el incumplimiento o la mora en que ha incurrido el contratista, para que este, dentro del plazo que se le señale, justifique la mora o remedie el incumplimiento; vencido el plazo y si no se ha justificado  el incumplimiento, la máxima autoridad de la entidad afectada adoptará la resolución declarando la terminación  unilateral y anticipada del contrato, se deberá  efectuar  un informe sobre el avance de obra, la liquidación de financiera contable, se ejecutará las garantías, y la institución podrá demandar  los daños y perjuicios, conforme dispone el artículos 105 de la actual Codificación de la Ley de Contratación Pública. La resolución, al causar estado, es susceptible de impugnación ante la instancia jurisdiccional, en ese entonces , ante un juez de lo Civil. En el presente caso, no aparece del proceso que de la empresa  demandada NACONSA, haya ejercido acción legal alguna impugnando la declaratoria de terminación unilateral y anticipada del contrato orden de trabajo N° 073-91-OPM por parte  del Ilustre  Municipio de Guayaquil, por lo que tal acto administrativo quedó firme; en consecuencia, existe el pleno derecho de esa Municipalidad a demandar el pago de daños y perjuicios,   derecho que consagra la Ley y  no requiere de un juicio declarativo previo, en otros términos, no es  necesario que en  estos casos las entidades del estado deban seguir un juicio solo con el objeto de que un juez declare si hay lugar o no a percibir indemnización por dalos y perjuicios, producto del incumplimiento de un contrato, por cuanto este derecho  nace de la norma legal contenida en el actual  artículo 105 de la Ley de Contratación Pública. El objeto de este juicio es el de establecer, liquidar o cuantificar los daños y perjuicios sufridos por la entidad pública por efecto del incumplimiento del contrato en que ha incurrido el contratista, así por ejemplo, si el Estado contrata la construcción de una refinería de petróleo y esta entregada dentro del plazo pactado, a partir del primer día de mora se producirá un lucro cesante para el Estado que no podrá utilizar la obra  contratada generándose pérdidas por falta de refinación; en este caso, precisamente el juicio de indemnización por daños y perjuicios tiene el propósito de reparar este daño, el cual, naturalmente no requiere de un juicio previo declarativo. Adicionalmente, el obligar a iniciar un nuevo proceso judicial (10 años desde que se inició el primer juicio), será contravenir los principios de celeridad y eficacia procesal a los que se refiere el artículo 192 de la Constitución Política de la República.

CUARTO.-  En consecuencia, el cargo que el recurrente formula la sentencia impugnada es admisible, pues ciertamente la demanda propuesta por la Municipalidad de Guayaquil en contra de la compañía contratista incumplida, persigue, como quedó dicho en líneas anteriores, el cobro de los daños  y perjuicios  ocasionados por  el incumplimiento. Del examen de los autos consta que la Municipalidad de Guayaquil se sujetó estrictamente a la normativa de la ley de Contratación Pública vigente al tiempo de celebración y ejecución  del contrato, artículos 107, 109, 110, 113 y 114 de la Ley de Contratación Pública invocaos co0 fundamentos de derecho de la demanda relativos   la terminación del contrato, por lo que en este procedimiento debió resolverse el asunto fundamental del juicio, esto es, el señalamiento de los dalos y perjuicios ocasionados. No cabía que la sentencia de instancia se limite única y exclusivamente al reconocimiento del derecho, sin que llegue a señalarse el monto de los perjuicios reconocidos. Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil); y,  en ella se decidirán con claridad todos los puntos que fueran materia de la resolución fundándose en la ley y en los méritos del proceso… (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil). Cierto es que al formularse la demanda el actor no cuantificará el monto de los perjuicios que reclama por daño emergente ni por lucro cesante, ni precisa para el segundo de estos rubros, eso es para el lucro cesante, en qué consiste aquel, se limita únicamente a señalar el monto global de la reclamación a fijar la cuantía de la demanda, manifestando: ‘LACUANTIA de la presente acción excede los TREINTA Y NUEVE MILLONES00/100 ($.39’000.000,00)’;  mas, esta omisión del demandante no debió llevar al juzgador de instancia a la omisión de fijar el monto de las indemnizaciones, pues, de  las constancias procesales se encuentra base suficiente para tal señalamiento. En lo que se refiere a la reclamación del daño emergente, se liquidará conforme los elementos que obran del proceso, tales como: el contrato, anticipos, planillas cobradas, informe de avances de obra, informe de liquidación técnica y financiera, etc.; y, en o concerniente  al lucro cesante se observa  que, según lo señalado anteriormente, e la demanda no se lo determina, por lo que no cabe otro reconocimiento por lucro cesante que el ya señalado, relativo al pago de intereses sobre la suma recibida  por la demandada, que constituyen los frutos del dinero  conforme el  artículo 663 del Código Civil.

RESOLUCIÓN

Por los considerandos expuestos, esta Tercera Sala de o Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DELA LEY, admite el recurso y casa parcialmente la sentencia señalado que el Juez de primera instancia liquide pericialmente los daños y perjuicios ocasionados por la Contratista Compañía Nacional de Construcciones S. A. NACONSA  a la Ilustre Municipalidad de Guayaquil, liquidación que se establecerá en dólares de osa Estados UNIDOS DE Norte América, a razón de veinticinco mil sucres el dólar, conforme a las disposiciones de los artículos 12 y 1 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador(Registro  Oficial Suplemento 34 del13 de marzo de 200), con más el interés legal señalado por la Junta Monetaria en sucres hasta la fecha de dolarización de la moneda y en dólares a partir de la misma. Sin honraros ni costas que regular. Notifíquese y devuélvase”.

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

PORCESO: 324-2006

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL-NACONSA

SENTENCIA: 12-sep-2006; RO 138: 31-JUL-2007

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA      LXIV      JULIO-DICIEMBRE 2007

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES

Pág.57