El inciso 2 del art. 107 del CC, es la única regla que el Juez Provincial tenía que aplicar, como en efecto ocurrió por lo que resulta del todo erróneo considerando que se ha violado el trámite (del juicio de divorcio) al no haber designado al curador de los derechos eventuales del que está por nacer. – Entre la curaduría ad litem y la curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer existen diferencias esenciales. Así, la primera, es especial y dativa y no se halla sujeta a otra formalidad que el decreto del juez y el decreto de capacitación del cargo,  según el art. 800 CPCY 563 CC. La segunda, puede ser testamentaría o dativa y, en ambos casos, es una de las varias curadurías de bienes al tenor de lo dispuesto en los arts.390, 512 Y 524 CC. La curaduría al litem no requiere de discernimiento, no así la de los derechos eventuales del que está por nacer y que precisa de esa formalidad y que, además, se regla por normas enteramente distintas de aquellas. Finalmente, mientras la curaduría ad ítem se ejerce, en tanto dure el juicio, la de los derechos eventuales de quien no ha nacido aún, termina a consecuencia del parto, por el art. 530, inc. 3º. CC. Y, en general, cesa por extinción o intervención completa de los bienes que el curador debe administrar. Se trata en consecuencia de dos tipos de curaduría que no pueden coexistir ni darse en el mismo juicio, dado el tenor del art.   529 CC.- Por lo que antecede, la nulidad declarada carece de todo, fundamento, tanto más que conforme al art. 293 CPC, la sentencia ha de concretarse a la decisión de los puntos sobre que se trabó la litis”

2da. Sala. Juicio 136. Sala-Tubòn

Sentencia: 10-V-76

REPERTORIO DE JURIPRUDENCIA                V              1976

Preparado por

  1. Juan I. Larrea Holguín

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES           1978

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