Contrato a plazo fijo.- Solo una vez

Los contratos a plazo fijo pueden celebrarse por una sola vez, sin embargo, en la especie, se han celebrado varios contratos de este tipo lo que trae como consecuencia que el trabajador ya adquirió estabilidad laboral. El haber adquirido permanencia en el puesto de trabajo significa que también está amparado por el contrato colectivo.

Considerandos

“VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo seguido por Oscar Humberto Sánchez Varas contra la Empresa Eléctrica Los Ríos C. A.; la Lcda. Graciela Abraham Morán por los derechos que representa en calidad de Presidenta Ejecutiva de la entidad demandada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, confirmatoria de la pronunciada en su debida oportunidad por el Juez suplente Primero del Trabajo de Los Ríos. En tal virtud y por ser el estado actual de la causa, corresponde resolver sobre el recurso interpuesto; para ello se considera lo siguiente:

PRIMERO.- Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que consta en autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para resolver la causa.

SEGUNDO.- La recurrente indica que en la sentencia que impugna se han infringido varias normas de derecho, entre las que señala: artículos 849 y 1067 del Código de Procedimiento Civil; artículo 188 del Código del Trabajo; artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política del Estado; y, artículo 9 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre la Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. y sus trabajadores, vigente al momento de la terminación de la relación laboral entre las partes. Fundamenta su recurso, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia; por cuanto, en primer lugar, considera la existencia de interpretación errónea de los artículos 849 y 1067 del Código Adjetivo Civil, ya que, según manifiesta, en los juicios verbales sumarios está prohibido reformar la demanda, tal como lo ha hecho el actor; en tal sentido, se debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la reformar a la demanda, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 del Código Civil, y no sostener que el proceso es válido tal como lo hace la sentencia de alzada en el considerando primero de su fallo. Adicionalmente, señala la existencia de la no aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo, puesto que, el actor afirma en su demanda que el 6 de mayo de 2002 se le informó por escrito de la resolución unilateral de su patrono, de terminar las relaciones laborales, mediante documento, elaborado por el Ing. Rodrigo Polo, agregando que, sin embargo, el actor en la misma demanda admite que el representante legal no es el Ing. Polo sino el Ing. Gonzalo Quintana Gálvez y que, por consiguiente, el juzgador tenía que cumplir con el mandato del artículo 188 del Código del Trabajo en la parte que reza:…”. Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca el despido, dispondrá que el empleador comparezca y de ratificarse éste en el hecho, las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despido por concepto de indemnización. Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores…”; luego dice: Por consiguiente, el Juez que recibió la demanda tenía la obligación de cumplir con este mandato, al no hacerlo transgredió la ley anulando el proceso a su costa, por tal razón la Sala no podía afirmar, como la ha hecho, la validez del proceso. Por último, la casacionista señala la infracción del artículo 9 del contrato colectivo, ya que esta disposición ampara a los trabajadores estatales y en el presente caso, el actor era un trabajador con contrato a plazo fijo por un lapso de un año.

TERCERO.- De acuerdo con lo planteado por la recurrente, en función de los autos y con la sentencia que impugna este Tribunal, luego del análisis detenido de las piezas procesales indispensables como del fallo en cuestión, determina que: 1.- Sobre la impugnación  de los artículos 849 y 1067 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la reforma dela demanda por parte del actor si en verdad, el accionante a fs. 115 presenta un escrito con la finalidad de reformar su demanda, sin embargo, el Juez a-quo niega esta reforma a la demanda, mediante providencia que consta a fs. 118; posteriormente, el actor tal cual consta a fs. 123 apela de esta providencia en la que se rechaza su reforma; luego, a fs. 125 y 125 vta. La Corte Superior de Justicia de Babahoyo, a donde subió el expediente confirma la providencia dictada por el Juez de origen, quedando insubsistente la pretendida reforma a la demanda planteada por el actor. Por consiguiente, la inconformidad de la parte demandada respecto de este asunto es improcedente, pues, nunca se permitió que en la presente causa el actor reforme su demanda, como lo asevera la casacionista en su escrito. 2.- En lo que tiene que ver con la no aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo, especialmente en los incisos que por su importancia se transcribieron en el inciso anterior producto de las reformas introducidas con la Ley para la Promoción de la Inversión y la Partición Ciudadana, publicada en el Registro Oficial suplemento 144 del 18 de agosto de 2000; se concluye que este procedimiento no es aplicable al caso sub júdice, puesto que , en juicio verbal sumario se demandaron por varios conceptos y, entre uno de ellos, la indemnización por el despido ilegal. 3.- Sobre la alegación que el trabajador accionante está fuera del amparo del artículo 9 del contrato colectivo este Tribunal coincide con el análisis del Tribunal de alzada, toda vez que, de acuerdo con los contratos a plazo fijo de fs. 105 a 114 éstos podían celebrarse por una sola vez, sin embargo, en la especie, se han celebrado varios contratos como consta a fojas 5 a 10; en consecuencia, el trabajador ya adquirió su estabilidad laboral; además que el último contrato debía, observando los parámetros legales concluir el 5 de marzo de 2002 (fs. 113 y 114), lo cual no ocurrió; por tanto el trabajador adquirió permanencia en su puesto de trabajo y por consiguiente se encontraba bajo el amparo del contrato colectivo.

RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al no haberse demostrado los vicios aducidos respecto de la sentencia del Tribunal de alzada, rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por la demanda.- Sin costa. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese el monto total de la caución a la parte actora. Notifíquese y devuélvase”.

 SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
PROCESO: 269-2004
O. SÁNCHEZ-EMPRESA ELÉCTRICA LOS RÍOS
SENTENCIA: 25-NOV-2004; RO 51: 1-JUL-2005