1. El matrimonio legítimo, rato y consumado

El Derecho canónico instituye diversos tipos o clases de matrimonio, de acuerdo al vínculo; a la no existencia del vínculo conyugal; de conformidad a la ley que lo rige; a la forma de su celebración, etcétera. Para el estudio de la materia que nos interesa, nos hemos de limitar al matrimonio por razón del vínculo existente, el que se clasifica en matrimonio legítimomatrimonio rato y matrimonio consumado.

El primero puede definirse como el contrato matrimonial legalmente celebrado conforme a leyes divinas y civiles, entre personas no bautizadas (canon 1015, párrafo 3°). Esta es la definición del Código de Derecho canónico. Algunos autores observan, frente a esta definición, que ella se contradice abiertamente con las disposiciones contenidas en los cánones 331, §1, n. 2, que se refiere al matrimonio legítimo, y el 1075, referente a los que no pueden contraer válidamente matrimonio y donde también se da otra acepción al vocablo «legítimo» en el Derecho conyugal.

El matrimonio válido de los cristianos se llama rato, establece el canon 1015, si todavía no ha sido consumado. Rato y consumado, si entre los cónyuges ha tenido lugar el acto conyugal, al que por su misma naturaleza se ordena el contrato matrimonial y por el que los cónyuges se hacen una sola carne.

Antes de la promulgación del Código de Derecho canónico, se denominaba rato a todo matrimonio no consumado, sin tener en cuenta la calidad de cristianos o de infieles, o no bautizados. Según el canon que acabamos de transcribir, el matrimonio rato sólo puede celebrarse entre bautizados, quedando reservado el matrimonio legítimo para los acatólicos, trátese de ambos cónyuges, o de un bautizado y otro infiel, según la terminología de la Iglesia.

El matrimonio, de acuerdo con los cánones católicos, se consuma por el contacto carnal, haya habido fecundación o no, y para que pueda presumirse consumado es suficiente, conforme al texto legal, que los cónyuges hayan cohabitado después de haber celebrado el matrimonio, mientras no se demuestre lo contrario (canon 1015, §2).

2. ¿En qué consiste la consumación del matrimonio?

El matrimonio consumado, también llamado completo y perfecto, gozaba de mayor importancia en la época en que existía una diferencia notoria, siempre dentro del Derecho canónico, entre los esponsales, según fueran o no seguidos de la cópula carnal y con o sin efecto de matrimonio. En tales circunstancias, se planteaba el matrimonio consumado cuando, precediendo los esponsales de futuro, seguía el acto conyugal; esta situación, sin embargo, facultaba para excepcionarse de que aquélla había tenido lugar, considerándose como simples esposos y no con afecto uxorio, aunque la presunción fuera contraria.

La más típica característica del matrimonio consumado es la de que no se disuelve sino por la muerte (canon 1118). La afirmación de la ley es tan severa que no deja lugar a dudas acerca de la indisolubilidad del matrimonio católico, pese a la serie de dispensas y favores que las distintas instancias de la Iglesia suelen otorgar. Esta prescripción con respecto a los cristianos se transforma para no bautizados, que, conforme al canon, o entre una parte bautizada y otra no, se disuelve en favor de la fe, aunque se trate de matrimonio legítimo y consumado. Esta diferencia radica en el denominado privilegio Paulino, y carece de aplicación en el matrimonio celebrado con dispensa del impedimento de disparidad de cultos entre una parte bautizada y otra que no lo está (canon 1120).

3. Aplicación del «privilegio Paulino»

Cabe aclarar que el llamado «privilegio Paulino», por haberlo promulgado San Pablo, ha promovido una controversia acerca de su carácter divino o eclesiástico. Según dicha prescripción, se disuelve el matrimonio celebrado en la infidelidad, cuando uno de los cónyuges recibe el bautismo y otro se niega a seguir viviendo pacíficamente con él. Veamos cómo funciona legalmente el privilegio Paulino:

  • 1° Tiene aplicación: Si ambos cónyuges eran infieles cuando contrajeron matrimonio y uno de ellos recibió después válidamente el sacramento del bautismo, negándose el otro a bautizarse también o, por lo menos, a convivir pacíficamente con el bautizado. Para tales efectos, es indiferente que el bautismo se haya recibido en la Iglesia católica o en una secta disidente.

  • 2° No tiene aplicación: a) si se bautizaron ambos cónyuges; b) o si no se bautizó ninguno; c) o si se casaron con dispensa del impedimento de disparidad de cultos.

  • 3° Probabilísimamente no la tiene: Si se trata de un matrimonio válido entre una persona bautizada y otra infiel, que no estaban ligadas con impedimento de disparidad de cultos.

4. Origen del matrimonio consumado

No se hallan de acuerdo los canonistas sobre el punto. «Los Padres antiguos de la Iglesia se limitan a afirmar generalmente que el matrimonio sin distinción es la unión de Cristo con su Iglesia. Se atribuye a Graciano el empleo de esta clasificación, rato y consumado, para concordar los monumentos antiguos que había puesto en su obra, pues en ciertos textos de los mismos se dice, ora que ninguno de los cónyuges puede profesar la continencia sin permiso del otro, ora lo contrario, y además que el matrimonio tan pronto se reputa separable como indivisible: cree el autor del decreto poder conciliar tan contradictorias opiniones, diciendo que los que califican el matrimonio de inseparable, debían entenderse en el sentido de que aludían al perfecto y consumado; y los que sostienen el divorcio pleno se referían al iniciado, o sea, al en que no había intervenido cópula. Téngase en cuenta que ciertos fragmentos atribuidos a San León Magno y a San Agustín, que parece reputan imperfectos los matrimonios donde no ha intervenido mezcla de cuerpos, resultan alterados según los canonistas, de suerte que no puede discurrirse tomándolos por base de razonamiento.


Capítulo II: DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO

1. Disolución del matrimonio rato y consumado

El canon 1119 del Código de Derecho canónico prescribe que el matrimonio no consumado, o entre una parte bautizada y otra que no lo está, se disuelve tanto por disposición del derecho en virtud de la profesión religiosa solemne, como por dispensa que concede la Sede Apostólica con causa justa (1), a ruego de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.

Conforme a la doctrina de la Iglesia romana, haciendo mérito ésta de un privilegio conferido por el propio Jesús, puede disolver el matrimonio, si no ha sido consumado. Gozando de ese privilegio, la Iglesia ha investido a la profesión religiosa de votos solemnes la potestad de disolver dicho matrimonio; disolución que se verifica en el momento, y no antes, en que se emiten dichos votos. De la misma potestad usa la Iglesia cuando otorga dispensa a los particulares (2).

Un procedimiento minucioso y complicado instituye la Iglesia para determinar la existencia de la consumación del matrimonio y se detalla en los cánones 1960 y siguientes y en las Reglas de la Instrucción Catholica Doctrina de la S. Congregación de Sacramentos, datada en 7 de mayo de 1923. A esta Congregación compete, en forma exclusiva, conocer del hecho de la inconsumación del matrimonio y de la existencia de causa justa, para conceder la dispensa. Ningún juez inferior puede instruir el proceso en las causas de dispensa del matrimonio rato, a menos que la Sede Apostólica le conceda tal facultad (canon 1963, §1). Conforme a un precepto de la misma ley, solamente los cónyuges tienen derecho para pedir la dispensa de matrimonio rato y no consumado (canon 1973).

En el capítulo XII, «de los indicios y presunciones», se sientan algunas normas interesantes en materia de pruebas. El canon 79, §1, establece que no se presume que el matrimonio ha permanecido sin consumarse; por lo tanto, se debe investigar con esmero cada uno de los casos, acerca del motivo por el que se dice no haberlo consumado. El hecho de que los cónyuges han cohabitado establece presunción de derecho de haberlo consumado (canon 1015, §2). El canon 80 establece que la no consumación del matrimonio generalmente proviene de las siguientes causas: a) de no haber prestado verdadero consentimiento matrimonial; b) de haber intervenido fuerza o miedo; c) de la aversión u odio que surgió entre los esposos desde el principio mismo de la vida conyugal; d) de la impotencia, ya sea absoluta o relativa. El subsiguiente precepto establece que la forma externa de llevar la vida conyugal y las circunstancias de las cuales se puede argüir para apoyar el motivo de la no consumación, constituyen una clase de pruebas que se denomina de indicios y presunciones. Los indicios y presunciones son leves, graves y gravísimos, conforme sea su íntima conexión con la causa de la no consumación. Mas los hechos y circunstancias que indica una u otra de las causas apuntadas, precedentemente, fundan presunción en favor de la no consumación (cánones 80 y 81).

El Concilio de Trento, que regló minuciosamente el matrimonio canónico y sus formas de disolución, prácticamente suprimió la concepción meramente física o carnal del matrimonio, procurando espiritualizar la institución. Por tales reformas, la consumación del matrimonio perdió su importancia, si bien en el Derecho canónico subsiste en cuanto al impedimento de la impotencia y para decidir algunos conflictos graves en materia de disolución del matrimonio.

De todas maneras, esta acepción de la fase física del matrimonio no ha sido utilizada en la legislación civil de ningún país, incluso de los que adoptaron muchas formas y preceptos del Derecho canónico, en lo referente al matrimonio.

2. Referencias a la materia

Pero, a pesar de que la consumación de matrimonio es fórmula poco menos que abandonada y no se ha trasmitido a los Códigos modernos, no faltan alusiones y referencias a ella, en pronunciamientos jurisprudenciales, si bien el concepto dista mucho de abarcar la esfera que le asignara el Derecho eclesiástico.

Así, Rébora, entre nosotros, señala dos casos de jurisprudencia en que se tomó en cuenta la vieja fórmula canónica del matrimonio consumado por copula carnalis (matrimonium ratum et consummatum). Ambos casos se refieren a la anulación de matrimonio por dolo, resuelta por los Tribunales de la Capital Federal.

  • Primer caso: En intervalo que según costumbre se había dejado entre la ceremonia civil, ya celebrada, y la eclesiástica, diferida para días subsiguientes, como la consumación misma, el marido se sintió inopinadamente enfermo, comprobándose que era víctima de una enfermedad específica y que ésta se manifestaba en su período inicial y con gran virulencia. Entablada demanda de nulidad de matrimonio por causa de dolo, la acción fue rechazada en primera instancia y amparada por el tribunal de apelación en virtud del siguiente fundamento, a saber: «La omisión dolosa del demandado ha sido más que grave, gravísima, y ha sido causa determinante de la acción, pero no puede presumirse siquiera que la madre de la menor hubiera sido tan malvada como para prestar su consentimiento si no hubiera ignorado el estado en que el contrayente se encontraba» (3). Destacamos, dice Rébora, este pronunciamiento por su contenido moralizador y en cierto modo anticipatorio de la legislación profiláctica; y además hemos de señalar en él elementos que se adelantan a confirmar doctrinas que hemos expuesto sobre el discernimiento del menor de edad y sobre la función que a su respecto tiene el consentimiento paterno.

  • Segundo caso: Se demanda la anulación de un matrimonio a raíz de cuya celebración el marido, absteniéndose de entablar relación carnal con su consorte, se había alejado, arrastrado con energía por una mujer que había sido anteriormente su concubina, para reanudar con ésta un vínculo que desde entonces se hizo estrecho y permanente. Rechazada en primera instancia la demanda, la sentencia fue revocada por el tribunal de apelación, que a su vez, dijo: «El hecho de haber sido ocultado a la contrayente el concubinato que el marido, por su parte, sostenía con otra mujer, importa omisión dolosa, equiparada en sus efectos a la acción dolosa y suficiente para viciar la voluntad, pues no debe suponerse que la mujer hubiera contraído matrimonio si hubiera sabido que se casaba con quien estaba haciendo y se proponía continuar su vida marital con otra mujer. Y cuando se observa que este matrimonio no ha sido consumado, pues la prueba demuestra que los esposos jamás han hecho vida en común ni mantuvieron relaciones sexuales, se llega a la evidencia respecto a la presencia, en este caso, de los engaños característicos del dolo» (4). El argumento de la no consumación aparece, así, de nuevo, en un fallo de tribunales civiles (5).

Mas, fuera de esta clase de referencias incidentales, ninguna legislación sutiliza tanto, en una materia, que sólo la eficaz hermenéutica de la Iglesia católica, amén de su vocación a conceder primacía al factor físico o sexual del matrimonio, sobre el elemento espiritual, ha podido desenvolver en una meticulosa teoría.


NOTAS:

  1. Justa causa, a los fines de la dispensa, ha sido interpretada por la doctrina como, por ejemplo, una impotencia sobrevenida por un accidente desgraciado antes de la cópula matrimonial, un odio insanable por la revelación de graves circunstancias, un divorcio civil que la otra parte había obtenido, etc.

  2. El principio de la indisolubilidad del matrimonio católico, pese al carácter absoluto que emana de las disposiciones del Código de Derecho canónico, se ha agilizado merced a la Jurisprudencia de los tribunales y a las decisiones de la Santa Sede. «Cuando a veces falta, dice Del Guidice (Il matrimonio nel Diritto canónico e nel diritto concordatario italiano, núm. 21), en un matrimonio o el elemento de la sacramentalidad, o el de la consumación, el matrimonio, siendo fundamentalmente indisoluble, puede, por razones superiores, que todas se compendian en la necesidad de la salvaguardia de la salud del alma, ser disuelto por el S. Pontífice, en virtud de su potestad vicaria en materia de Derecho divino». Y el nombrado autor cita una proclama de Pío XII (en Alloc. cit., 3-10-941), donde se dice: «Es superfluo repetir que el matrimonio rato y consumado es por derecho divino indisoluble, en cuanto no puede ser disuelto por ninguna potestad humana; mientras todos los demás matrimonios si bien intrínsecamente son indisolubles, no tienen, sin embargo, una indisolubilidad extrínseca absoluta, pero, debido a ciertos necesarios presupuestos (se trata, como es notorio, de casos verdaderamente raros), son disueltos, además de por la fuerza del privilegio Paulino, por el Pontífice Romano en virtud de su potestad ministerial». Insisten los doctores de la Iglesia Católica y los legisladores del Derecho canónico que la potestad del Pontífice Romano emana de las palabras de Cristo al Apóstol Pedro (Mat., 16, 19), con lo que fue conferido a Pedro, y a sus sucesores el poder de disolver los vínculos espirituales, de acuerdo a los intereses y conveniencias de la Iglesia. El poder del Sumo Pontífice está, pues, limitado a la disolubilidad del vínculo espiritual que se establece entre los cónyuges ante carnalem copulam, mientras que después de la cópula se instituye también el vinculum carnale, que no puede disolverse más que per mortem carnalem (Santo Tomás, II, Sup. pl. q. 61, a. 2).

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA