Al ser el consentimiento un requisito necesario que la ley exige para el valor de los actos y contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo acuerdan, la falta de este ocasiona la nulidad absoluta del acto o contrato.

ANTECEDENTES.

Los señores: doctor D.M., L.T., B.C. y doctor R. de V., deducen recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que sobre nulidad de contrato han propuesto H., R. y L.C., en contra de los recurrentes. Aducen que en la sentencia sea violado las siguientes disposiciones legales: Primera regla del artículo 18 del Título preliminar de las leyes constante en el Código Civil, artículos 1724, 1725, 1726, 1727, 1045, 1054 y 1744 del Código Civil, artículos 6 y 27 de la Ley Notarial, y artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil. Las trasgresiones invocadas las ubican en la causal primea del artículo 3 de la Ley de Casación.

CONSIDERANDOS.

CUARTO. – Según el Diccionario Enciclopédico de Cabanellas: “El consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de La voluntad, respecto a un acto externo, querido, libre y espontáneamente, sin cortapisos ni vicios que anulen o destruyan la voluntad. La inteligencia, como se ha dicho, delibera; la conciencia juzga, la voluntad resuelve. – El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. Cabe que las cláusulas sean justas y recíprocas y definitiva del carácter de oferente y aceptante entre las partes”. No estando la vendedora en su sano y entero juicio, ha obrado sin conciencia de lo que le hacía, por lo cual al contrato de compraventa le faltaba la voluntad de consentimiento que es un elemento de la esencia y la vida misma del contrato, el cual no llegó a tener existencia jurídica

QUINTO. – Acerca de la falta de consentimiento en un acto o contrato, en la doctrina hay dos teorías diversas: 1) La una que sostiene que el consentimiento es un requisito necesario para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica y produzca los efectos de tal. Al faltar el consentimiento no puede hablarse de acto o contrato jurídico sino de simple apariencia de este acto o contrato, que carece en absoluto de eficacia y no produce efecto alguno. En esta virtud no necesita declararse su nulidad y se opera de pleno derecho. El acto inexistente no puede ser convalidado (Quo non est confirmare nequit. 2) la otra teoría sostiene que,  si bien es aceptable en doctrina la inasistencia jurídica de un acto o contrato por falta de consentimiento, en nuestro Código Civil la inexistencia no tiene  cabida, La falta de éste o de los otros requisitos necesarios producen  su nulidad absoluta; nulidad que la ubican en el inciso primero del artículo1725 del Código Civil, al tratar de la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas  que los ejecutan o acuerdan.

La nulidad absoluta que tienen que ser declarada, por tanto, judicialmente.

SEXTO.- Luis Claro Solar, que es uno de los propugnadores de la primera teoría dice: “Todo acto o contrato, toda declaración de voluntad, requiere para su existencia o perfeccionamiento  la concurrencia de determinados requisitos, pero la simple concurrencia de estos requisitos puede no basta para su validez, porque en todo acto o convención deben distinguirse las cosas que son esenciales, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro diferente; las que son de su naturaleza y se entiende      pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial que las indique o enumere y las puramente accidentales que no perteneciéndole esencial y naturalmente, se le agregan por medio de cláusulas especiales.- Hemos dicho ya que para que el acto jurídico exista es indispensable que concurran las cosas que son esenciales a su existencia; y que para que tenga pleno valor jurídico, o sea, produzca los efectos que deba producir según su clase, es necesario que esté exento de vicios. Si falta una de las cosas esenciales a su existencia el acto no puede jurídicamente existir, no puede producir efecto alguno, es la nada. Si solo falta un requisito necesario para la validez del acto, este existe con el vicio; es un acto nulo, pero no un acto inexistente. No es lo mismo la nada que la nulidad. La nada es la no existencia y su sanción es la misma no existencia que ha hecho imposible el perfeccionamiento del acto y la producción de algún efecto; la nulidad es la invalidez, es la sanción el vicio de que el acto adolece; el acto es nulo. De nulidad absoluta, no es rescindible por ser nulo relativamente. El artículo 1444 (artículo 1487 Código Civil Ecuatoriano) estableciendo claramente esta doctrina, dice que si falta una de las cosas esenciales al perfeccionamiento de un contrato como tal no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente: nos dice que el contrato a que falta ese requisito esencial, sea nulo. El artículo 1681 (artículo 1724 del Código Civil Ecuatoriano) expresa que, “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos  que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según  su especie y la calidad o estado delas partes “no expresa que el acto  o contrato según su especie y la calidad o estado d las partes” no expresa que el acto o contrato sea nulo si falta alguno de los requisitos exigidos para su existencia sino que se refiere a requisitos prescritos para el           valor, para la validez, del acto o contrato.- Por consiguiente un acto o declaración de voluntad puede encontrarse en estas tres situaciones diferentes, perfectamente definidas: 1.- La de inexistencia jurídica del acto o contrato por no haberse podido perfeccionar por falta de una de las cosas  esenciales a su existencia legal; 2. La de nulidad relativa, por adolecer de un vivió que afecta a la validez del acto o contrato en relación con la calidad o estado de las partes. Según eso hay que distinguir no solo las nulidades absoluta y relativa una de otra, sino también ambas, o más estrictamente la nulidad absoluta, de la inexistencia. Esta doctrina que distingue la nulidad aun absoluta, de la inexistencia jurídica, se desprende claramente, en nuestra opinión, de las disposiciones del Código, según lo manifestáramos en detalle al establecer las nulidades que el mismo Código, según lo manifestaremos en detalle establecer las nulidades que el mismo Código consagra” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen VI, Editorial Temis S.A. Bogotá 1992. Págs. 581 y 582.).

SÉPTIMO. – Arturo Alessandri Besa, refiriéndose   la segunda teoría , dice: “En cambio, los autores que opinan que la falta de consentimiento es  causal de nulidad absoluta en nuestra legislación y no de inexistencia jurídica del acto o contrato, por no haberla contemplado el Código Civil  ecuatoriano) que establece la sanción de la nulidad absoluta para los actos de personas  absolutamente incapaces carecen, jurídicamente de voluntad por lo cual es imposible que la manifiesten o consientan en un acto o contrato. El artículo 1682 (artículo 1725 del Código Civil ecuatoriano) contempla, en el inciso segundo, este caso especial en que falte el consentimiento; y en el inciso primero, es perfectamente posible ubicar cualquiera otra falta de consentimiento entre aquellos “requisitos que se exigen para el valor de un acto o contrato, en atención a su naturaleza y no al estado o calidad de las partes que lo9 ejecutan o acuerdan. En efecto, el consentimiento es un requisito que se exige en toso acto jurídico, en consideración a su naturaleza de tal, de su calidad de voluntario, por lo cual es esencial, para que sea eficaz que el o los interesados manifiesten su voluntad de generarlo. En consecuencia, la falta de voluntad o de consentimientos es una causal de nulidad absoluta que queda comprendida en el citado artículo 1682”. (artículo 1725 del Código Civil ecuatoriano) (La nulidad y la Rescisión en el DERECHJO Civil Chileno, Tomo 1, Segunda Edición, Editar Editores Ltda. Pág.391)

OCTAVO. – Esta Sala coincide con la teoría que la falta de consentimiento ocasiona la nulidad absoluta del acto o contrato, porque el consentimiento es un requisito necesario que la ley exige para el valor de los actos y contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que lo ejecutan o acuerdan, como establece el artículo 1725 del Código Civil, inciso primero. Al respecto, se toman en cuenta las siguientes disposiciones de derecho positivo: artículo 1487 del Código Civil, según el cual, se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no surte efecto alguno o degenera en otro contrato diferente, son de la naturaleza  de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerlo, sin necesidad de una cláusula especial, y son accidentales a un contrato aquellas  que tu esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por medio de cláusulas especiales, es incuestionable que es de la esencia de un acto  o contrato el consentimiento.- El artículo 1480 del Código Civil, según el cual las obligaciones nacen, entre otras fuentes, del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en os contratos o convenciones.- El artículo 1488 del Código Civil, según cuyo ordinal segundo, ara que una persona se obligue a otra  por un acto de declaración, y su consentimiento no  adolezca de vicio.- Naturalmente, no debe confundirse, en derecho, la ausencia total del consentimiento  con el consentimiento viciado, el consentimiento es, en realidad, consentimiento aunque dado en condiciones irregulares. En cambio, la ausencia de voluntad supone que el sujeto de que se trata no ha expresado su voluntad, en definitiva, no ha consentido.   

NOVENO.- La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier persona que tengan  interés jurídico y aún por el Ministerio Público como manda el artículo  1727 del Código Civil, y la sentencia que lo declara surte efecto para todos, erga omnes; por lo dicho, estaban legitimados para proponer la demanda los sobrinos  de M.C., porque como manifiesta Arturo Alessandri  Besa: “La nulidad absoluta, como su nombre lo indica, es una sanción destinada a condenar todo lo que ha sido ejecutado con menosprecio del interés general. Es una sanción cuyo fin es castigar todo aquello que sea ilícito, todo lo que vaya contra la mora, contra las buenas costumbres, y sobre todo, del orden público, de la ley misma, no le importa al legislador que el acto o contrato no perjudique a ninguno de los contratantes, que no los lesione en su patrimonio, porque basta que ese acto o contrato afecte de algún modo al orden público para que sea atacable por la vía de la nulidad. Es un interés social que la ley tiene en mira al establecer la nulidad absoluta como sanción para los actos y contratos que afecten al orden público, más que un interés simplemente particular y patrimonial de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, como es el caso de la nulidad relativa, que se concede a las personas con el objeto de que protejan su matrimonio que ha sido lesionado por un acto jurídico irregular. La Ley considera de tal gravedad las infracciones a ese orden público, el que siempre protege, que autoriza a cualquier interesado para solicitarla, y aun permite que se pida por el Ministerio Público “en el solo interés de la moral y de la ley “  (obra citada, pág.111). No existe, entonces, en la sentencia recurrida vicios de juzgamiento contemplados en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; esto es: “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que haya sido determinantes de su parte dispositiva”.

RESOLUCIÓN.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE  LA REPUBLICA Y POR AURTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación”.

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

PROCESO:268-2000

HERMELINDA CALLE Y OTROS – DIEGO MALO Y OTROS

SENTENCIA: 27 -jun- 2000, RO 134:03 – ago. 2000

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA       XLIX    JULIO-DICIEMBRE 2000

Preparado Por

Dr. Juan I Larrea Holguín

José Chávez Rivera

 

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES

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