1. Concepto: Se denomina confirmación del acto jurídico a la actividad expresa o tácita, formal o no formal, del agente que puede pedir anulación relativa de aquél, mediante la cual actividad confiere a ese acto la validez de que carecía.
Puede aclararse este concepto, diciendo que si A, contratante por error con B, en vez de accionar por anulación del contrato, manifiesta su decisión de considerarle válido ha confirmado el contrato.
La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparece? los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad. Ya se verá, empero, que la definición expuesta en líneas anteriores se adecúa más fielmente a la verdad normativa del Código que la definición de este último.
2. Naturcdeza jurídica: Se trata, de un acto jurídico, es decir, de un acto voluntario lícito.
La doctrina se divide en cuanto a saber si se está o no en presencia de una manifestación unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones.
Castiglione, de su lado, responde a las objeciones hechas contra la unilateralidad, diciendo que la confirmación se produce por una sola voluntad; que cuando ambas partes confirman el acto, se trata de dos confirmaciones, siempre unilaterales; que cuando una ofrece compensación por el acto confirmatorio, la aceptación de aquélla da lugar a un nuevo acto; y que cuando se verifica la confirmación con cláusula penal, ambas constituyen una sola obligación.
3. Caracteres: Es posible deslindar este instituto de otras figuras, lo que facilita su mejor caracterización jurídica. Veamos las diferencias:
- Con la renuncia de los derechos del acreedor: Si bien la confirmación entraña una renuncia, la de solicitar anulación re-lativa del acto jurídico, esta especie de renuncia no se puede confundir con la genérica de los derechos del acreedor. En efecto, esta última se halla normada por un régimen especial, de características cuya descripción se hará en la voz respectiva.
- Con el reconocimiento: se refiere a un acto anterior; además, la confirmación encierra reconocimiento, pero de la validez del acto jurídico viciado. Más parejamente con estas relaciones y hasta coincidencias, median contenidos la legalidad del acto, como la confirmado’., sino exclu-sivamente sobre la existencia del mismo
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Con la novación: Mientras que esta figura significa «transformación de una obligación en otra», la confirmación no sustituye una obligación válida por otra igualmente válida, sino que confiere validez a una obligación al conferirla al acto jurídico de que esa obligación deriva.
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Con la ratificación: Debe hacerse notar, ante todo, que la ratificación es técnicamente la aceptación, como propio, que formula una persona de un acto celebrado a su nombre por quien carecía de repre sentación para ello.
4. Fundamentos:
La confirmación, ya se vio, es un acto jurídico mediante el cual quien titulariza la acción de nulidad a mo-do exclusivo, dado que se otorga en su in-terés, renuncia a hacerlo y confiere, de esa suerte, validez al acto jurídico. Esto es asi, porque la ilicitud del acto está sancionada con miras a un interés inmediatamente privado, o sea con nulidad o anulábiíidad relativa, mientras que si el acto hubiese sido sancionado con miras a la protección de un interés público inmediato, la confirmación del acto jurídico sería legalmente imposible.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA