Concurrencia de Infracciones.- Robo y Abigeato

En la ley ecuatoriana se han tipificado en primer lugar como tipo general el robo, esto es la sustracción ilícita de cosa ajena por empleo de fuerza en las cosas o violencia en las personas y, en segundo lugar el abigeato que es un tipo penal subsidiario de robo o de hurto según el caso en que el objeto material se concreta en la sustracción de animales pertenecientes al ganado caballar, vacuno, porcino o lanar desde los sitios destinados para la conservación, cría, ceba de los mismos; en consecuencia, en la especie existe efectivamente una concurrencia de infracciones, porque los sujetos activos han sustraído los animales en las circunstancias tipificantes del abigeato por una parte y por otra se han apropiado ilícitamente de otros bienes adecuando su conducta en ambos hechos a los elementos del robo agravado y con agravante, por lo cual existe concurrencia de infracciones.

Considerandos

“VISTOS: El Tercer Tribunal Penal del Guayas, en aplicación de las normas tipificantes de los artículos 554 y 555 del Código Penal, impone a Jorge Alberto Mendoza Herrera, Carlos Eduardo Reyes Silva, Manuel Ernesto Reyes Silva y Wilson Fernando Reyes Silva la pena de cinco años de prisión considerándolos autores de la infracción motivo del proceso, al mismo tiempo que se absuelve a Ángel domingo Zambrano Molina y a Manuel Francisco Sacón Sánchez.- Respecto de esta sentencia Jorge Alberto Mendoza Herrera ha interpuesto recurso de nulidad, rechazado por la Quinta Sala de la Corte Superiores de Justicia de Guayaquil y, éste mismo recurrente y los sentenciados Carlos Eduardo Reyes Silva, Manuel Ernesto Reyes Silva y Wilson Fernando Reyes Silva por un parte y el abogado Carlos Gonzáles Abad, en calidad de Agente Fiscal de lo Penal del Distrito Guayas, por su parte interponen recursos de casación, que han llegado a conocimiento de esta Segunda Sala de lo penal de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para resolver y hallándose el trámite en tal estado para hacerlo considera:

PRIMERO.- De fs. 7 del cuadernillo del recurso la Sala declara desierto el recurso respecto de los sentenciados, correspondiendo el pronunciamiento solamente en relación a la casación penal planteada por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- De fs. 5 a 6 vta. El Ministerio Fiscal General, subrogante fundamenta la casación planteada, diciendo en lo principal que por las actuaciones probatorias, el Tribunal sentenciador debió declarar a Manuel Francisco Sacón Sánchez como autor de los delitos de robo agravado y abigeato, ya que se sustrajeron en el caso no solamente los animales, objeto material del delito de abigeato por el que ha sido dictada la sentencia recurrida, sino además otros bienes patrimoniales por lo que se ha configurado el delito de robo agravado sancionado con reclusión menor de seis a nueve años, por lo dispuesto en los artículos 550 y numeral 2 del artículo 552 del Código Penal, que concurre con el abigeato en caso de robo de acuerdo con el artículo 555 ibídem concluyendo que habiendo concurrencia de infracciones en el fallo el Tribunal Penal no ha aplicado correctamente la ley, en especial el numeral segundo del artículo 81 del Código Penal, violándose además el artículo 42 del Código Penal.

TERCERO.- Del análisis de la sentencia recurrida la Sala encuentra que: 31. Como lo menciona parcialmente el escrito de fundamentación del Ministerio Público en la especie se encuentran probadas la existencia material de dos delitos, a saber, de un lado el abigeato con los elementos de robo, tipificado en los artículos 554 y 555 del Código Penal y de otro lado el robo agravado en las circunstancias del numeral 2 del artículo 552 ibídem porque el acto infraccional se ha cometido durante la noche y en pandilla, además de la concurrencia para las dos infracciones señaladas del aprovechamiento por parte de los sujetos activos de la confianza, esto es la agravante no constitutiva, ni modificatoria de la infracción de las mencionadas en el numeral cuarto del artículo 30 de Código Penal, lo que impide indudablemente por los artículos 72, 73 y 74 ibídem la aplicación de atenuantes.- 3.2 Es importante señalar que de acuerdo con la doctrina penal en referencia a las infracciones del caso, en la ley ecuatoriana se han tipificado en primer lugar como tipo general el robo, esto es la sustracción ilícita de cosa ajena por empleo de fuerza en las cosas violencia en las personas y, en segundo lugar el abigeato que es un tipo penal subsidiario de robo o de hurto según el caso en que el objeto material se concreta en la sustracción de animales pertenecientes al ganado caballar, vacuno, porcino o lanar desde los sitios destinados para la conservación, cría, ceba de los mismos; en consecuencia, en la especie existe efectivamente una concurrencia de infracciones, porque los sujetos activos han sustraído los animales en las circunstancias tipificantes del abigeato por una parte y por otra se han apropiado ilícitamente de otros bienes adecuando su conducta en ambos hechos a los elementos del robo agravado y con agravante, por lo cual existe concurrencia de infracciones y el Tribunal Penal ha violado la ley en la sentencia al no cumplir lo dispuesto en el artículo 81 numeral segundo del Código Penal, es decir que la pena a imponer debió ser de seis a nueve años de reclusión menor.- 3.3 Finalmente del examen del fallo recurrido no se encuentra por parte de la Sala comprobación respecto a la participación de Manuel Francisco Sacón Sánchez por lo cual en este punto no procede lo alegado por el Ministro Fiscal General, subrogante en su escrito de fundamentación.

RESOLUCIÓN

Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y enmendando la violación de la ley en la sentencia, determina que la pena a imponer en la sentencia recurrida debió ser de seis a nueve años de reclusión menor y no la que equivocadamente se ha impuesto de cinco años de prisión, en aplicación de los artículos 550 en concordancia con el artículo 552 numeral 2; artículos 554 y 555, en concordancia con el artículo 30 numeral 4, normas todas del Código Penal y por lo dispuesto en el artículo 81 numeral 2 ibídem.- Sin embargo, aunque se haya declarado desierto el recurso para los sentenciados, la Sala no puede empeorar la sanción impuesta a ellos por el Tribunal Penal, por la norma imperativa del artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República al prohibir la reformatio in pejus y, por lo mismo se mantiene la sanción penal que consta en la sentencia recurrida y ordena devolver el proceso.- Notifíquese”.

SEGUNDA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 652-04
J. MENDOZA Y OTROS
SENTENCIA: 29-SEP-2004; RO 118: 5-OCT-2005