I. Tanto la necesidad de adquirir como la de vender, puede coincidir con la falta de posibilidad económica en el comprador para comprar, o con la necesidad o conveniencia de sujetar el pago total o parcial del precio a un término dado, a una Condición.
Como el vendedor se desprende de, un bien que integra su patrimonio, contra la promesa de un pago futuro, resulta normal y lógico que exija una garantía de la efectividad de aquel pago.
¿Y qué más natural que el propio bien vendido responda por el pago de su precio?
II. Con respecto a los inmuebles cabe recordar que antes de la reforma del régi men hipotecario romano, llevada a cabo por la legislación germana, el pactum re-servali dominii era moneda corriente en las transacciones, ya que constituía la forma más simple y eficaz que el vendedor tenía a su alcance para garantizarse el cobro del precio pactado, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que contraía de entregar el inmueble al comprador.
La reforma a que nos referimos dio al vendedor un medio aún más cómodo para obtener igual propósito de seguridad, con algunas ventajas, y ello determinó que se relegara a segundo plano el uso del pacto a que nos referimos.
Y hubiese caído en desuso, como luego llega a ser prohibido en las transacciones de inmuebles, si el movimiento industrial económico contemporáneo no hubiese aparecido valorizando a los muebles en la medida que conocemos y con esto, la forma de pago a plazos, derivado también de otro fenómeno muy de nuestros días, el crédito, que en cierta medida se erige como característica económica del siglo xx.
La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un inmueble, además de dar como resultado el régimen hipotecario actual, dio lugar al uso, también, del pacto comisorio, que hace a la existencia misma del contrato de compraventa.
En la práctica se comenzó a utilizar el crédito y la venta a plazos, pero se produjo un desequilibrio entre los dos contratantes de singulares proporciones, en perjuicio evidente del comprador, que ha hecho im prescindible la acción reguladora del legislador.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA