PRIMERA SALA DE LO PENAL

PROCESO: 388-01

RODRIGO RAMÍREZ VÁSQUEZ, ALBA NARANJO FREIRE-MIGUEL CANTOS TINTIN

SENTENCIA: 29-OCT-2001; ro 488:-ene-2002

Las injurias se encuentran clasificadas en el Código Penal como calumniosas, no calumniosas y graves. Se puede declarar compensación de injurias cuando el agraviado por su parte injuria a quien le agravió en el mismo a acto en que fueron hechas las injurias.

 

ANTECEDENTES

 

La Segunda Sla de la Corte Superior de Justicia de Ambato condena al doctor R.R.V. a  a a pena de un mes de prisión correccional, y a la señora A.R.N.F. a seis meses de prisión correccional por encontrarles responsables del delito de injuria grave que tipifica el artículo 490 del Código Penal en perjuicio del doctor M.A.C.T., por haber los procesados publicado  en uno de los diarios locales un remitido que contiene expresiones que atentan al honor y condición profesional del agraviado.

Los querellados interponen recurso de casación, entre los fundamentos  más importantes está el de haber vertido dichas expresiones como resultado del “análisis público de un  proceso que no es imputación de un vicio o una afrenta” y que el juzgador contravino lo dispuesto por el artículo 496 del Código Penal al no haber considerado que la publicación en el diario hecha el 25 de julio de 1999 fue respuesta a la mencionada publicación, esta si injuriosa, hecha por el querellante el día 4 de julio de 1999, por que debía declararse  compensación de injurias y no se hizo..

 CONSIDERANDOS

“CUARTO.- El Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 236 del 19 de julio de 1999 señaló que los artículos 420 y 422 del Código de Procedimiento penal-referentes a la exhibición delo original de un escrito imputable publicado por la prensa- se refiere tanto a los juicios  que deben perseguirse de oficio como a los  que tramitan mediante acusación particular, y que por tanto, luego de la exhibición del original a que aluden, se deben continuar  el trámite legal que corresponda .- Dicho en otras palabras no  puede seguirse un juicio por injurias a través de un medio impreso de comunicación social si no se exhibe el original del  texto publicado por la prensa. En la presente causa consta que el querellante solicitó al Director del diario que presente el original del remitido, publicado en ese diario suscriptor por los querellados, y que el Director del diario exhibió el original del texto publicado con las firmas autógrafas de quienes habían entregado  el mencionado remitido para su difusión pública, firmas que corresponden a las de los querellados.- La exhibición aparece realizada  como diligencia previa en el Juzgado Segundo de lo Penal  de Tungurahua y de todo el expediente de esta actuación procesal se ha incorporado en el presente juicio de injurias  copias debidamente certificadas, por lo que para el Tribunal Supremo de Casación no hay violación de la ley en la sentencia por el infringimiento alegado de los artículos 415  y siguientes del Código de penal, como afirman los recurrentes, ni es cierto que el Director del Diario haya presentado copias certificadas del original del texto publicado, como sostiene A.N., sino que aquel exhibió el original autógrafo del remitido que se publicó.

QUINTO.- Examinada la publicación  esta Sala consigna que los términos utilizados constituyen por su naturaleza expresiones injuriosas destinadas a irrogar daño a la persona a la que fueron dirigidas, tanto más por haberse hecho la publicación en la última página del diario (una de las más visibles), a cuatro columnas y por los caracteres  de la publicación se denota en forma incontrovertible el animus injurandi de los autores , que sostienen entre otras afirmaciones: “que el Dr. M.S.T. actuando con este poder espurio y falsificado le compromete a pagar en calidad de pensión alimenticio para el menor habido en el matrimonio, durante  los dieciocho años. LA ESCALOFRIANTE SUMA DE  CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NUEVE SUCRES:- (…). Esta Sala en el juicio por injurias número 243-98 MA, sentenciado el 19 de enero de 1999, expresó que mientras no concluya un juicio penal, el actor de este juicio no puede afirmar que el imputado sea culpable, pues “no cabe tener como falsa pero tampoco como cierta, la imputación del delito, ya que la existencia de un procedimiento judicial no significa necesariamente que el hecho que judicialmente se investiga sea cierto, o que aun siéndolo será probado”; y en juicio número 49-98MV sostuvo “ la única prueba que puede eximir de la responsabilidad penal a quien impute a otra persona haber cometido el delito, es la prueba de que en verdad lo cometió, la cual no puede consistir en otro instrumento que no sea una sentencia  condenatoria ejecutoriada”; por lo que en sentido contrario, conforme  se afirmó en la sentencia del juicio 243-98 MA “la única prueba que acredite  ser falsa la imputación de un delito perseguido en un proceso penal , no puede consistir en otros instrumentos que no sean un auto de sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria, cuando se encuentren ejecutoriados.- Más por ejercer el derecho de acusar o denunciar el cometimiento de un acto punible no queda autorizado  l denunciante o acusador para hacer  conocer en forma privada, ir para divulgar en forma pública su denuncia o acusación, pues ello implica deshonrar al supuesto autor sin que éste comprobada y declarada  su responsabilidad penal, y desde luego, destruir la presunción de inocencia de la que gozan todas las personas mientras una sentencia ejecutoriada no determine su culpabilidad.- Por lo dicho, esta Sala desestima la argumentación del recurrente doctor R.R. sobre que no injurio por decir la verdad, ya no es cierto que el doctor C.T . haya sido condenado por falsificar, firmar o forjar un poder, ni ser verdad que hubiere fijado una pensión  de alimentos por casi cuarenta y cinco mil millones de sucres. 

SEXTO.- En cuanto a que exista violación  de la Ley en la sentencia por no haber considerado el juzgador que hubo compensación de injuria, – según sostiene el recurrente; esta Sala consigna a alegar compensación presupone que existió la injuria presuntamente compensada, y que el artículo 496 del Código Penal preceptúa : que ninguna  de las personas ofendidas puede intentar acción por las que hubieren inferido contra ellas, cuando las injurias fueren recíprocas en el mismo acto y se trate de injurias no calumniosas.- El recurrente afirma que hay compensación de injurias porque la publicación  hecha el 25 de julio de 1999 tuvo por causa y fue respuesta a la publicación injuriosa hecha por M.C.TR, el 4 de julio de 1999, afirmación que revela que las injurias no fueron irrogadas en el mismo acto, que es lo que exige la, ley para que haya compensación de injurias no calumniosas.                                                                                               

OCTAVO.-  Ambos recurrentes sostienen que hay error de derecho en el fallo por cuanto se les sanciona por un delito no acusado. Examinada  la acusación particular por este Tribunal de Casación se encuentra que el querellante  señala que la publicación pagada hecha  en el diario del día 25 de julio de 1999 se hace una serie de injurias calumniosas en contra de su persona, en forma pública, “imputándome falsa y gratuitamente delitos castigados con reclusión y se encuentran tipificados en el artículo 330 del Código Penal (…) . La Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato, declara en el considerando tercero de la sentencia impugnada que  “no se imput en forma directa y expresa al  querellante  la autoría del delito de falsificación de documentos”, por lo cual  considera  no aplicable el artículo 489 inciso primero ni  el artículo 491 del Código Penal  invocados por el  querellante la autoría del delito de falsificación de documentos”, por lo cual considera no aplicable  el artículo 489 inciso primero ni el artículo 491 del Código ´Penal invocados  por el querellante en la acusación que imputa el delito de injurias calumniosa, sino que  -dice la Corte Superior – “ en torno al hecho mencionado se hace imputaciones que  inciden  en su  honor profesional y que por su naturaleza, ocasión y circunstancias de ser el doctor  Cantos  profesional del derecho son tenidas como afrentosas en el concepto público”, razonamiento en base a la cual confirma la tipificación del Juez de primera instancia , quien declara que el delito cometido por los acusados  es el previsto y sancionado en los artículos 490 del Código Penal, “ puesto que de la publicación materia del juicio no se encuentra falsa imputación de un delito, sino imputaciones contra el profesionalismo  de señor doctor M.AC.T así como en lo que  se relaciona a su dignidad como persona”. Estima  este Tribunal  Supremo de Casación que si la acusación particular imputó, en juicio de acción penal privada, el delito de injuria  calumniosa, no habiéndose comprobado la existencia de este delito que tipifica el inciso 1  del artículo 489 y el artículo 481 del Código Penal (que según el querellante, fueron las normas infringidas por los querellados), no podía el Juez de primer nivel ni el Tribunal de relación condenar a los querellados por un delito que ciertamente no fue acusado, como éstos alegan, por más que se haya comprobado la existencia de injuria grave que tipifica el artículo 490 del C Código Penal en sus incisos segundo y tercero. Este Tribunal de Casación  consigna que el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal prohíbe –en los casos de los delitos pesquisables de oficio- que el Tribunal Penal dicte sentencia condenatoria sobre  delitos que no hayan sido determinados en el acto de apertura del plenario;  y por ello, con mayor razón el Juez penal en la decisión de un juicio por un delito que solo puede  perseguirse por acusación particular no puede desatender la imputación   del querellante y condenarle por una infracción distinta dela imputada, pues ello implicará condenar al  procesado por una infracción de la cual no se ha defendido.

RESOLUCIÓN.

Por lo expresado en el considerando precedente hay error derecho en la sentencia  impugnada que condena a los recurrentes por el delito de injuria grave, delito no causado;  y en razón de ello, estimándoles procedentes los recursos de casación, deducidos en esta causa         pero exclusivamente por la alegación que se analiza en el considerando octavo del presente  fallo, esta primera Sala de Casación Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia impugnada declarando absueltos a los querellados doctor CR.R. y señora A.R.N.F., calificando de no temeraria ni maliciosa la acusación particular deducida por el doctor M.C.T.- Sin costas ni honorarios que regular en este nivel.- Devuélvase el proceso . NOTIFÍQUESE”.

REPERTORIO JURISPRUDENCIA.  Volumen LIII- Enero-Junio 2002. Dr.Juan I. Larrea Holguín , Geovanna  León Hinojosa. Corporación de Estudios y Publicaciones-2003