Es una declaración unilateral de voluntad, que sólo da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral o contrato, cuando va seguida por una conforme aceptación, expresa o tácita. Ahora bien, como el destinatario de la propuesta no está jurídicamente obligado a dar una contestación, pudiendo mantenerse en silencio, se entiende que la propuesta es esencialmente revocable, mientras no ha sido aceptada, ya que «la voluntad de contratar, para ser vinculatoria, debe persistir hasta el momento en que el contrato se perfecciona».

Es evidente que el proponente habría de sufrir un perjuicio si tuviese que esperar indefinidamente la aceptación o el recha zo por parte del destinatario, ya que en ese indeterminado intervalo, no sólo podría aquel perder la oportunidad de contratar con otras personas, sino que entra en lo verosímil la posibilidad de cambios en las condiciones del mercado.

Precisamente para evitar esos posibles perjuicios, se ha utilizado con frecuencia por los proponentes de un negocio el procedimiento de formular la propuesta «sin compromiso» o «quedando libre» u otra similar, reserva indicadora de que quien hace la oferta no adquiere el compromiso de mantenerla, sino que puede modificarla o retirarla mientras el negocio no se haya perfeccionado contractualmente.

La naturaleza de la cláusula «sin compromiso» ha sido objeto de dudas y de discusiones, pues para algunos no tenía otro alcance que el de una mera invitación para contratar, mientras que para otros constituía una condición potestativa simple que no invalidaba el contrato.

Messineo, con referencia a la actual legislación italiana, advierte que no hay duda ninguna acerca de la validez de la cláusula «sin compromiso» y del contrato en que esté incluida.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA