Con la designación de cláusula de estilo, se conocen aquellas que por costumbre se incluyen en la redacción de los contratos y que, naturalmente, pueden diferir, aun dentro de un mismo país, de acuerdo con los usos de las diferentes zonas a que tales cláusulas se refieran.
Messineo (Doctrina general del contrato, ed. en castellano, Buenos Aires 1952), no sólo define las cláusulas de estilo sino que precisa su valor jurídico en los siguientes términos: «Se llaman cláusulas de estilo las que se incluyen en el contrato, de conformidad con formularios o modelos abstractos que se tienen presentes y se siguen por parte de los notarios al extender el contrato. A dichas cláusulas se les niega el carácter de expresión de la voluntad de las partes, por cuanto las partes ni expresan una voluntad conforme a ellas, ni indirectamente concurren a formularlas».
Y añade a renglón seguido: «Estas cláusulas si bien forman materialmente parte del contrato, ni engendran derechos u obligaciones, ni sirven a los fines de la interpretación del contrato».
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA