Llámase así, y también cautela angélica y cautela gualdense, a una cláusula testamentaria mediante la cual el testador grava o perjudica la cuota legítima del heredero legitimario, favoreciéndole, en compensación,con otras disposiciones, de modo que elheredero pueda optar entre cumplir lo ordenado en el testamento, aceptando el gravamen impuesto a su legitima y que dándose con los otros beneficios dispuestos a su favor por el de cujus, o renunciar a éstos y exigir su .legitima pura, es decir, libre de la carga o perjuicio impuesto por el testador.

Concretamente define Ortega Pardo esa institución en el sentido de que representa la posibilidad en el testador de imponer una carga a la legítima dejando al heredero algo más de lo que con dicha legitima conseguiría y facultándole alternativamente para aceptar lo dejado con la carga o contentarse con su solacuota.

La institución de la cautela sociniana se relaciona intimamente con la norma con tenida en todas las legislaciones de que el heredero legitimario, llamado también, con discutible acierto, forzoso, debe recibir su cuota legítima libre de cargos, gra 

Concretándonos a la Argentina, vemos que el articulo 3598 del Código civil preceptúa que «el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas» y que «si lo hiciere se tendrán por no válidas». Este texto tiene su equivalente en el párrafo 2 del artículo 813 del Código civil español.

Queda fuera de duda que la cautela sociniana contiene una carga o perjuicio sobre la cuota legítima del heredero y que, en tal sentido, sería atentatoria a lo dispuesto en los preceptos copiados o en sus ‘similares expresos o tácitos de otros Códigos.

En la legislación ecuatoriana, en el Código Civil es diferente por los dos articulos que establece lo siguiente:

Art. 1215. – «La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1218

Art. 1258. – «De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes mencionados en el art. 1026. Podrá, pues, asignar a uno o más de esos descendientes toda la cuarta, con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor de uno o más de dichos descendientes.«

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, B-CH, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA