La culpabilidad, la “relación subjetiva entre el acto y el autor”, es un presupuesto de la responsabilidad criminal que no se da cuando concurre una causa excusante o de exclusión de la culpabilidad. Estos motivos excluyentes se relacionan siempre con un hecho determinado y están constituidos por “una situación en que el sujeto imputable puede hallarse. Son simples estados psicológicos que, a diferencia de las causas de inimputabilidad, no tienen nada que ver con la capacidad penal del autor, sino que son motivos transitorios que, con relación a un delito particular, interfieren en esa relación subjetiva entre el acto y el autor.

Frente a las causas de justificación, de naturaleza objetiva e impersonal, las de inculpabilidad son de carácter personal, subjetivo, de lo que se derivan importantes consecuencias jurídicas en cuanto a. la responsabilidad penal por el hecho, según sea cometido, por ejemplo, por error, o en situación de legítima defensa.

En el primer caso subsite el delito con relación al participe en quien no ha influido el error. En el segundo, tratándose de un hecho lícito, desaparece toda consecuencia penal.

En el Código Orgánico Integral Penal, el art. 35, causas de Inculpabilidad. – “No existe responsabilidad penal en los casos de error de prohibición invencible y trastorno mental, debidamente comprobados”.

La Ley solo admite el error de hecho, en nuestra legislacion se llama error de prohibicion y está tipificado en el art. 35.1 del COIP: Existe error de prohibición cuando la persona, por error o ignorancia invencible, no puede prever la ilicitud de la conducta.

Si el error es invencible no hay responsabilidad penal.

Si el error es vencible se aplica la pena mínima prevista para la infracción, reducida en un tercio.

Santiago Mir Puig, nos explica:

Invencible: El sujeto no podría haber salvado su error de ningún modo y, por tanto, se queda exento de responsabilidad penal. Un turista extranjero visita un país y desconoce una ley local que prohíbe ciertas acciones. A pesar de su ignorancia, comete una infracción sin intención maliciosa.

Vencible: El sujeto podría haber tomado precauciones para evitar el error. Sin embargo, no lo hizo, y su acción resultó en una infracción.se aplica la pena mínima prevista para la infracción, reducida en un tercio.

Von Hippel ha dicho con ratón, refiriéndose al Código alemán, que las palabras “error de hecho” inducen a pensar que necesariamente se debe tratar de un error sobre los hechos. Y esto es completamente inexacto —dice Von Hippel porque no es el error sobre los hechos lo que excluye el dolo, sino el desconocimiento de las circunstancias de hacho que integran el tipo legal o elevan la penalidad, es decir, el desconocimiento de las características del tipo que fundamentan o elevan la pena. El error de hecho es el error sobre las características típicas, sea de carácter objetivo o jurídico; mientras que el error de derecho es el error sobre la prohibición jurídica del tipo ejecutado intencionalmente. 

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO II, B-CH, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA