Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

El deudor que no cumple es responsable de su incumplimiento. Tal es la regla, cuyas excepciones son el caso fortuito y la fuerza mayor.  Si bien en el Derecho positivo la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de efectos prácticos, la doctrina, especialmente los autores modernos, hacen distingos que influyen en su aplicación.

En el primer grupo destacándose dos criterios. Para unos, el término «caso fortuito» se aplica a los hechos producidos por la naturaleza, y «fuerza mayor» a los hechos del hombre;

Cuyos elementos son los siguientes:

a) Imprevisibilidad: el caso fortuito «es el que no ha podido preverse y a lo que se refiere con casos fortuitos previstos, no debe entenderse de una previsión precisa, conociendo el lugar, el día y la hora, en que el hecho sucederá, sino de la eventualidad de tal hecho que puede, por ejemplo, destruir los frutos de la tierra, sin que sea posible saber dónde y cuándo sucederá».

Será siempre una cuestión  de hecho, librada a la decisión de los jueces, que tendrán en cuenta, sin duda, para juzgar la mayor o menor previsibilidad de un hecho, las circunstancias de cada caso, y lo que es dable exigir a un hombre corriente en análoga situación. Este elemento tiene un papel esencial en la determinación del caso fortuito o fuerza mayor, siendo el que lo distingue de la culpa. En ésta, el hecho pudo ser previsto y evitado, y si no lo es, se debe a la negligencia en que incurre el responsable; en el caso fortuito, la previsibilidad se halla ausente, o el sujeto, aun sospechando la vecindad o producción del acontencimiento, es impotente para detenerlo.

b) Irresistibilidad: El hecho ha de ser irresistible, esto es, imposible de ser evitado por el deudor. Si está en sus manos impedirlo, aunque le resulte más difícil y oneroso el cumplimiento de la obligación, su responsabilidad no desaparece. Debe tratarse de un obstáculo insuperable, que impida en forma absoluta la ejecución de la obligación.

c) Actualidad: El hecho debe ser actual. No basta la mera posibilidad de que un hecho ocurra, para dejar de cumplir una obligación. El automovilista que no lleva a un pasajero a destino, como estaba obligado, porque teme pasar un puente que puede caer, no excusa su incumplimiento invocando la eventualidad de ese peligro.

En el art. 30 del Código Civil ecuatoriano, lo podemos encontrar y nos establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.» 

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA