Casación.- Vicios del auto o sentencia

Las causales señaladas en la Ley de Casación, para interponer el recurso se pueden agrupar en dos categorías correspondientes a las dos clases de vicios que pueden contener un auto o una sentencia: injusticia y nulidad; esto es: 1.- Defectos en el juicio de derecho (errores in judicando, si contiene violación o falsa aplicación de la ley). 2.- Defectos de actividad, errores in procedendo, esto es nulidad; si ha fallado sobre cosa pedida; si se ha concedido más de lo pedido; si se ha dejado de pronunciarse sobre algo pedido; si contiene disposiciones contradictorias entre sí; y si es contraria a los precedentes jurisprudenciales obligatorios.

Considerandos

“VISTOS: Jenny Dolores Condoy Carrión, dentro del juicio ordinario que sigue en su contra el Ing. Nelson Efraín Ordóñez Pesantez, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, dictada el 7 de junio de 2004 a las 09h00; y luego de la aclaración y ampliación de dicho fallo de fecha 22 de junio de 2004, a los 10h25, señalando expresamente lo siguiente: “a.- Estimo que se han violado las siguientes normas de derecho artículos 30, 32 inciso primero y segundo y 33 de la Constitución Política vigente del Estado, así como el artículo 37 y el inciso segundo del artículo 39 del mismo cuerpo de leyes, artículos 856 y 857 del Código Civil, artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Legalización de Terrenos a favor de los posesionarios de predios que se encuentran dentro de la circunscripción territorial de Machala, publicada en el Registro Oficial 439 del 24 de Octubre de 2001 y que es Ley de la República”; fundamentando su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y termina en dicho escrito manifestando “TERCERO.- En conclusión señores Ministros interpongo ante la Sala pertinente de lo Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia el RECURSO DE CASACIÓN, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba de las normas jurídicas mencionadas en el literal a) del numeral segundo de este escrito y, que han conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia dictada y de la cual estoy recurriendo”. Para resolver se considera:

PRIMERO.- Es característica prácticamente común en todas las legislaciones, la exigencia de causales legalmente determinadas, para que se pueda usar de este recurso de casación; de este modo en nuestra legislación, los cargos contra la sentencia o autos se formulan mediante las llamadas CAUSALES, o motivos de casación las que se encuentran enumeradas en el artículo 3 de la Ley de Casación. Es menester señalar, que la parte sustancial de la Ley de Casación, versa sobre las CAUSALES, y esto es fundamental que conozcan las partes procesales, porque el impugnante debe formular sus cargos por medio de ellas y el otro responderlos en la contestación al traslado.

SEGUNDO.- Examinadas las causales señaladas en el artículo 3 de la Ley de Casación vemos que pueden agruparse en dos categorías correspondientes a los dos clases de vicios que pueden contener un auto o una sentencia: injusticia y nulidad; esto es: 1.- Defectos en el juicio de derecho (errores in judicando, si contiene violación o falsa aplicación de la ley). 2.- Defectos de actividad, errores in procedendo, esto es nulidad; si ha fallado sobre cosa no pedida; si se ha concedido más de lo pedido; si se ha dejado de pronunciarse sobre algo pedido; si contiene disposiciones contradictorias entre sí; y si es contraria a los precedentes jurisprudenciales obligatorios. De este modo las causales del artículo 3 de la Ley de Casación se originan en errores in judicando y otra en error in procedendo, pues las infracciones jurídicas pueden darse en el fondo como en la forma, esto es que puede producirse tanto al juzgar (in judicando), como en el procedimiento (in procedendo).

TERCERO.- Como el recurso de casación tiene las características de ser extraordinario, y de derecho estricto, solo procede por las cinco causales señaladas taxativamente en el artículo 3 de la Ley de Casación y estas causales deben ser alegadas expresamente por la parte que interpone el recurso, de lo contrario habría indeterminación en el escrito, y por tal no puede prosperar el recurso de casación, recordemos que la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia limitada y esto está dado por el escrito en el cual se interpone el recurso de casación, más aún la interposición de él requiere de una serie de requisitos de procedibilidad, que están señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos, impone  su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista y formulista del recurso de casación al hacerse más rigurosa su técnica.

CUARTO.- El numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Casación, establece que entre los requisitos formales que debe contener un escrito en el que se interpone tal recurso, debe constar en forma obligatoria entre otras “3.- La determinación de las causales en que se funda”. En este numeral tercero se dice que se determinen las causales en que se fundan, o sea que se debe considerar lo siguiente: a) Que cada causal se formule separadamente; b) Que se apoye cada una en una causal de las señaladas en la Ley de Casación, por el artículo 3; c) Que se expresen los fundamentos o razones en los cuales el impugnante apoya la causal que le sirve para formular el cargo; d) Que tales razones o fundamentos se expresen en forma clara y precisa; y, e) Que el demandante indique las normas que se dice violadas. Como puede verse lo trascendental que implica el escrito en el cual se interpone un recurso de casación es inmenso, pues el Tribunal de Casación está limitado por ella, por el principio dispositivo de que solo está en capacidad de examinar las causales presentadas por el recurrente, dentro de los aspectos planteados por él. Así si existe una causal viable, pero que el recurrente no la aduce expresamente, el Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aun cuando observe objetivamente su conducencia, pues en este caso esta Sala no pude inmiscuirse en la parte no techada de la sentencia, ni en motivos no invocados expresamente, aunque fueren pertinentes, peor aún si no se señala la causal en que se funda dicho recurso. Por eso los tratadistas en esta materia señalan, no siempre que deja de casarse una sentencia ello significa que el Tribunal de Casación comparte las bases en que aquella está fundada, porque puede suceder que no casarse provenga de que no se propusieron las causales que procedían o también puede suceder que se adujeron otras improcedentes o que las presentadas, aunque viables en principio no se fundador conforme a la ley. Recalcamos una vez más que la exigencia de este numeral tercero es indispensable, por tratarse de un recurso esencialmente formalista y porque siendo varias las causales y diversos los elementos que las integran, el Tribunal de Casación, no puede ocuparse sino exclusivamente de las que se invoquen en forma expresa.

QUINTO.- En el presente caso, es menester señalar que los artículo a los cuales se refiere la recurrente en la letra a) del numeral segundo de la interposición de su recurso, corresponden respecto de lo que señala la Constitución: al derecho de propiedad y de la propiedad intelectual (artículo 30); al derecho a la vivienda (artículo 32); y a la expropiación (artículo 33). Mientras que los artículos 856 y 857 del Código Civil, se encuentran dentro del Título XI del Libro II que trata sobre el patrimonio familiar; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la prueba de los testigos, señalando expresamente lo siguiente: “Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto, no obstante, en conformidad con lo que dispone, el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad”, esto es, se refiere a los requisitos para ser testigo idóneo. De otro lado, en relación a la violación de la Ley de Legalización de Terrenos a favor de los posesionarios de predios que se encuentran dentro de la circunscripción territorial de Machala, publicada en el Registro Oficial 439 del 24 de octubre de 2001; se observa que no existe señalamiento expreso de la norma estimada infringida, no obstante que dicha ley contiene 10 artículos.

SEXTO.- Esta Sala reiteradamente ha manifestado que el recurrente en casación por esta causal tercera debe señalar con precisión los yerros cometidos por el fallador en su labor ponderante de las pruebas, sea por suponer hechos sin que obren medios probatorios que lo demuestren, ora por preferir hechos no obstante obrar las pruebas, ya por cercenar o tergiversar la objetividad de las probanzas o por inaplicar o interpretar erradamente las normas de procedimiento o de derechos probatorios que gobiernan la adopción de los medios de convicción, así como también por otorgar a un medio de prueba un valor demostrativo, del cual carece; pero para que proceda el recurso de casación, el recurrente conforme se ha manifestado no debe señalar en forma vaga la causal en la que fundamenta su recurso, sino que debe citar si ésta consiste en: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, que son los tres únicos conceptos autorizados por esta causal, de lo contrario el Tribunal de Casación debe rechazar el recurso así interpuesto por esta omisión, que no puede suplir por no ser de su misión indagar el propósito del recurrente; además se debe consignar una sola de estas expresiones en la causal que se aduzca, nunca dos o más pues si se interponen conceptos diferentes de modo conjunto no diferenciado, tal acumulación hace improcedente el recurso de casación; y esto es justamente lo que ha sucedido en el escrito presentado por Jenny Dolores Condoy Carrión, al señalar en forma reiterada que interpone el recurso de casación por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba de las normas jurídicas mencionadas en la letra a) de dicho escrito, y además como queda señalado menciona artículos impertinentes a la prueba, que no permiten a esta Sala hacer un análisis sobre ella; y el artículo 212 del Código del Procedimiento Civil, que hace relación a la prueba testimonial no tiene referencia alguna a la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala a la que se refiere el recurso antes mencionado.

RESOLUCIÓN

En tal virtud, por estas consideraciones, y toda vez que el recurso interpuesto adolece de estos errores, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente el recurso interpuesto. Sin costas, Notifíquese y devuélvase”.

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
PROCESO: 26-2005
N. ORDOÑEZ-J CONDOY
SENTENCIA: 22-FEB-2005; RO 59; 13-JUL-2005