La casación doctrinariamente se considera como aquella “función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal judicial, para anular o revisar mediante el recurso, las sentencias definitivas de los tribunales de mérito que contengan una errónea interpretación de la ley. Se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa del derecho objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, que busca además la confluencia del interés privado con el interés social o público.

 

CONSIDERANDOS

 “VISTOS.- El presente proceso penal ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Penal de Napo el 22 de septiembre de 2003, dictad a las 16h50, que condena a Jaime Herminio Cedeño Quinteros y Raúl Clemente Quinteros Barahona, a quienes impone la pena de reclusión de seis años de reclusión menor por el delito de robo agravado, por haber sido ejecutado con violencias, armas, amenazas, en pandilla y en caminos o vías públicas y las circunstancias agravantes genéricas de haber actuado sobre seguro y con ventaja, lo cual  aumenta la malicia del acto y la alarma que la infracción produce en la sociedad, así revela la peligrosidad de los autores, todo lo cual impide modificar la condena. El proceso viene en alzada por recurso de casación propuesto como medio de impugnación ante el Juez a quo. La causa fue conocida inicialmente por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema y ordenado el resorteo en cumplimiento de las resoluciones del Pleno de la Corte Suprema, concluido el trámite previsto para este tipo de recursos, la Sala para resolver considera:

 PRIMERO.- Esta Tercera Sala Penal, tiene jurisdicción y competencia, por la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial N° 26 de jueves 26 de mayo del 2005. El resorteo de causas se dispuso por el Pleno de la Corte Suprema mediante resolución del 7 de diciembre y practicado el 19 de diciembre del 2005.

 SEGUNDO.-  Validez procesal.- No se advierten vicios de pronunciamiento que puedan afectar la validez del proceso, por lo que no hay nulidad alguna que declarar.

 TERCERO.- Los impugnantes al fundamentar su recurso, afirman que en sentencia se ha violado la valoración  de la prueba, ya que sostienen que de los resultados  de  la indagación previa y de la instrucción fiscal, jamás se determinó su autoría en el ilícito, porque las versiones rendidas ante la Policía Judicial carecen de eficacia probatoria. . Sostienen que se ha violado por parte del Tribunal Penal en esencia los Art. 4, 57, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 211, 253 del Código de Procedimiento Penal, la Convención  Interamericana  para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su Art. 24 numerales 1,4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 214, 15 y 17 de la Constitución  Política del Estado Ecuatoriano, todo lo cual  deviene en una falsa aplicación de la ley en sentencia y que inclusive se ha hecho una errónea interpretación de la misma, aunque equivocadamente solicitan el sobreseimiento definitivo.

 CUARTO.- Dictamen el Ministerio Público.- El Señor director General  de Accesoria Jurídica  subrogante de la señora Fiscal General, al contestar la fundamentación de los impugnantes  expresa en lo principal, que no menciona en qué consisten las violaciones legales que invocan, lo que torna al recurso  en ineficiente e inepto, por lo que solicita que se rechace el recurso por improcedente.

 QUINTO.- Análisis de la Sala.- La casación  de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae y examinar si en la sentencia definitiva se hubiese violado la ley, y que por lo que pretende el impugnante es que se haga una revalorización de la prueba,  lo cual es ajeno a la esencia del recurso de casación, pues las pruebas fueron valoradas y examinadas por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento a lo que dispone el Art. 86 el Código Adjetivo Penal. El Juez a quo sustenta la condena en contra de los acusados, en testimonio del ofendido, quien relata la forma y modo en que fue víctima del robo, por lo que debió lanzarse del vehículo. Han rendido sus testimonios Magno Valente Moreira Moreira y Ubencio Ezequiel Moreira Moreira, que vieron cuando el vehículo se encunetó y explosionó uno de los neumáticos, que tres sujetos salieron armados del vehículo, que huyeron y se fueron perseguidos hasta ser localizados y apresados. Con el testimonio de Artemio Gilberto Carvajal Benavides se encuentra probado que el ofendido portaba dinero para pagar una letra del carro, y que el retó ciento cincuenta dólares para completar el valor. Néstor Pérez Navega y Ruth Maribel Freire, manifiestan que familiares de Byron Medina les propusieron un arreglo, a cambio del retiro de la acusación. Esta prueba analizada a luz de la sana crítica, lleva al Tribunal a la conclusión de que los acusados, han adecuado su conducta a la hipótesis típica prevista en el Art. 551 del Código Penal y sancionado en el art. 552 inciso primero numeral segundo del mismo cuerpo legal.

  SEXTO.- Apreciaciones doctrinarias de la casación.- La casación doctrinariamente se considera como aquella  “función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal Judicial, para anular, o anular  o revisar mediante el recurso, las sentencias  definitivas de los  tribunales de mérito  que contengan una errónea interpretación  de la Ley. (José Sartorio). La Casación Argentina Depalma Bs. As., 1951, p. 22).  Su alcance fundamento y fines, se contraen en el sistema procesal penal, ecuatoriano, a examinar si la sentencia sea a o no producido violación de la ley, ya por contravenir a su texto, en el evento de una falsa aplicación de la misma o en el caso de una interpretación errónea. “El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema cuando la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente”. Se reconocen como fines esenciales a la casación la defensa del derecho objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, así como la unificación de la jurisprudencia, que busca además la confluencia del interés, social o público (Enrique Véscovi, Los recursos judiciales y además medios impugnativos en Iberoamérica, Depalma Bs. As. 1988, ps. 237-238).Siguiendo los planteamientos del profesor Fernando de la Rúa (El Recurso de Casación  en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, en Estudios en honor de Pedro Frías, Córdova, 1994, Tomo I, p.261), agregamos que la casación  en una institución establecida con el fin de garantizar la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política en el Art. 23 numeral 27; para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ente la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también para hacer efectivo el mantenimiento del orden jurídico penal, una más uniforme aplicación  de la ley sustantiva. Es sin duda, un medio de impugnación a través del cual, por motivos de derechos específicamente previstos en la ley, la parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva adjetiva. Para el profesor Jorge Claria Olmedo, “se trata de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí que quedan excluidas todas las cuestiones de  hecho sobre el mérito –el iundicando in factum- en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba” (Casación Penal,  en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, p. 806 y siguientes). Vale decir que, los motivos pueden ser clasificados como vicios de actividad o vicios de juicio, o errores in procedendo y errores in iundicando. En la sentencia, la actividad valorativa, volitiva y critica que realiza el Juez se cumple con un juicio lógico, pero el error en que incurra puede traducirse en un vicio in procedendo en la motivación de la sentencia, o en un vicio in iundicando cuando no obstante la corrección formal del fallo existe error en la decisión del fondo del fondo del asunto. En ambas situaciones la ley se interpreta para aplicarla, la ley sustantiva para aplicarla in iundicando, al juzgar, la ley procesal para aplicarla in procesando, sobre el proceder. Para Pedro J. Bertolino (Compendio de la Casación Penal Nacional, Depalma Bs. AS. P. 12- 13 el vicio in iundicando es el que recae sobre el fondo (contenido) consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente en cambio el vicio in procedendo es la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la  dilucidación del proceso; son las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales (Cf.Véscovi, Los recursos… p. 37).

 RESOLUCIÓN

De una apreciación ponderada y objetiva de la sentencia, surge de manera incuestionable que el Tribunal Penal de origen ha sustentado su sentencia condenatoria, en la prueba presentada en la audiencia del juicio, conforme el Art. 79 del código. La prueba ha sido producida cumpliendo los principios del modelo acusatorio, esto es, de manera oral y pública, ejerciendo las partes del derecho al contradictorio y respetando los principios de la continuidad o concentración, así como cumpliendo con el principio de la inmediación de la prueba con el juez de la sentencia. La materialidad del delito se encuentra debidamente probadas, así como culpabilidad de los recurrentes, que han sido analizados en el considerando quinto (up supra). Por las consideraciones  que anteceden y como en el caso llegado a nuestro conocimiento por la alzada, no se aprecia violación de la ley en la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal Penal actuante, en la que correctamente sea dictado la condena, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN  NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal vigente, desestima el recurso de casación interpuesto, declarándolo improcedente y ordenando  que el proceso sea devuelto al Juzgador de origen para la ejecución de la sentencia. Notifíquese, devuélvase y publíquese”.

 

TERCERA SALA DE LO PENAL

PROCESO: 49-2005

J.Cedeño – E. Mena

SENTENCIA: 24 – ene – 2006; RO 322: 27- jul-2006

 

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA    LXII

JULIO –DICIEMBRE 2006

CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES

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