La capacidad de celebrar actos jurídicos es la aptitud jurídica de hacerlo, lo cual equivale a señalar que significa la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Así vista, es como una obligada y lógica emanación de la personalidad jurídica, con la que se halla tan íntimamente vinculada que no se concibe una personalidad jurídica sin capacidad ni una capacidad sin personalidad jurídica. También así vista, es un algo potencial, una propiedad o condición de adquirir derechos y de contraer obligaciones, independiente de la mayor o menor extensión que esa calidad potencial pueda traducir en las diversas personas y ante los diversos actos jurídicos de la vida civil.
Es así como no hay una persona incapaz de celebrar acto Jurídico alguno. Pero también debe señalarse que, atenta la infinita variedad de motivos que limitan la aptitud de adquirir derechos y de contraer obligaciones, no hay persona que sea capaz de celebrar todos los actos Jurídicos.
La capacidad, entonces, se mueve en una zona intermedia que, por muy extendida que sea, nunca llega a los extremos. La misma incapacidad de hecho absoluta o relativa, que entraña, fuera de algunas excepciones, la falta de aptitud jurídica para celebrar por sí propio acto jurídico alguno, se halla siempre acompañada de la capacidad de derecho.
El artículo 1461 del Código Civil, que establece la presunción de la capacidad legal, al indicar que “
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
Que sea legalmente capaz;
Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;
Que recaiga sobre un objeto lícito; y, Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.”
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA