Búsqueda de infracciones a la ley.- Parte Dispositiva de la Sentencia
La acusación de infracciones a la ley no debe apuntar a la parte considerativa de la sentencia, sino que deben buscarse en la parte dispositiva, que es donde se define la condena o la absolución.
Considerandos
“VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Ángel Aníbal Sarmiento Tapia, se considera:
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación, en virtud del pertinente sorteo según consta de la razón actuarial sentada a fojas una del cuaderno formado a este nivel de jurisdicción.
SEGUNDO.- Según narración que aparece en el considerando tercero de la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha “… la menor Jessica Cecilia Espinoza Campaña, desde cuando ha tenido once años de edad, el ex conviviente de su madre Ángel Aníbal Sarmiento Tapia, por varias ocasiones le ha bajado el pantalón, la ropa interior, y le introducía el pene en la vagina, mientras lo hacía le causaba mucho dolor, después de eso la menor se subía el pantalón y Ángel Aníbal Sarmiento Tapia también lo hacía, eso sucedía cuando estaban solos; le ha violado por varias ocasiones, mientras él ha vivido en su casa; la menor no ha contado nada a su madre, debido al miedo de que le pegara, puesto que es muy brava; cuando su padre, el señor Espinoza Villalba Milton Marcelo ha ido de visita a su casa, le ha contado la menor ofendida, que el conviviente de su madre Ángel Sarmiento, le ha violado por varias ocasiones a la indicada menor; le ha dicho su padre que iba a poner la denuncia; que Ángel Sarmiento, le ha violado por varias ocasiones a la indicada menor; le ha dicho su padre que iba a poner la denuncia; que el Ángel Sarmiento cuando la violaba a la menor, le decía que si ella no aceptaba tener relaciones sexuales con él, le iba a llevar a su hermana de la casa, debido a lo cual ella se ha quedado callada; que su madre, una vez sospechó lo que había estado pasando, por eso ella había dicho al entonces imputado, que se fuera de su casa…”.- Sustanciado el proceso en sus sucesivas etapas, el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha dicta sentencia en la que declara que Ángel Aníbal Sarmiento Tapia es autor del delito tipificado en el artículo 512 número 1, y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, por lo que, sin atenuantes que considerar, debido a la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 30 del mismo código, le impone la pena de doce años de reclusión mayor.
TERCERO.- El condenado Sarmiento Tapia al fundamentar el recurso, sostiene que el Tribunal juzgador violó los artículos 87, 88, 83, 140 inciso segundo, 141 numeral 2, y 304-A del Código de Procedimiento Penal.- En el desarrollo de la sustentación apostilla, el considerando séptimo de la sentencia que impugna, así como disiente de los informes elaborados por los peritos médicos doctores Enrique Santillán y Adolfo Andrade Arias, y del informe de evaluación sicológica efectuada en la menor perjudicada. Manifiesta que la omisión de formalidades y hasta solemnidades, en cuanto a los peritajes, debió ser suficiente para no tomar en cuenta el peritaje psicológico y el doctor Adolfo Andrade Arias.- Dice que no se recabó de la ofendida, ni consta del proceso, el día, fecha, hora y lugar en que la infracción fue cometida. Que resulta perjudicial para el acusado aceptar como válida la contradicción en cuanto a la edad con épocas aproximadas, pues por esta falta de precisión el encausado no pudo hacer uso de una mejor defensa en cuanto, por ejemplo, a demostrar que “…para tal día, fecha y hora estuvo en un lugar y no donde se habría cometido una infracción” .- Manifiesta que la verdad procesal y la propia sentencia recurrida demuestran que no hay certeza sobre la existencia del delito, ni sobre la responsabilidad del procesado. Que lo que existe son dudas que debieron ser tomadas en cuenta para dictar, por lo menor, un sobreseimiento provisional que permita ampliar las investigaciones e inclusive obtener más pruebas de cargo o de descargo. Que la duda debería haber beneficiado al procesado.- Concluye su manifiesto, aquí reseñado en síntesis, solicitando se case la sentencia y se pronuncie la que corresponde conforme a derecho.
CUARTO.- El Director General de Asesoría Jurídica, subrogante de la señora Ministra Fiscal General del Estado, opina que debe rechazarse este recurso por improcedente. Especifica que con la prueba actuada en autos “…el Tribunal llega a la certeza de que se ha comprobado tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado, desestima la contradicción en los dos criterio médicos, pues ninguno descarta la violación, por lo tanto, este punto no puede ser argumento para negar la violación a la menor, cuando ha sido sostenida por ella ante el agente investigador, la fiscalía, los dos peritos médicos y ha sido sostenida por ella ante el agente investigador, la fiscalía, los dos peritos médicos y ante el Tribunal Penal, en diferentes fechas y circunstancias; criterio que compartimos, por lo tanto, no encuentro ninguna violación a la Ley en la sentencia, pues los puntos que plantea el recurrente han sido debidamente analizados y valorados por el Tribunal Penal, debiendo puntualizarse al respecto que, la valoración de la prueba es facultad potestativa del Tribunal, sin que esté entre las atribuciones de la Sala hacer una nueva valoración”.
QUINTO.- Para el juzgador, la existencia material de la infracción, sus resultados y la culpabilidad del procesado, aparecen sin duda alguna de los siguientes de documentos y actor probatorios: a) Partida de nacimiento de Jessica Espinoza Campaña, nacida en Quito el 20 de octubre de 1987, hija de Milton Marcelo Espinoza y Rosa Hermelinda Campaña; b) El testimonio de la menor ofendida, que, además, se ratifica en sus versiones del 26 de agosto de 2002 y del 9 de septiembre del mismo año; c) Informe policial de investigación del 2 de septiembre de 2002, y testimonios de los policías investigadores; d) Informe y testimonio de la sicóloga doctora Natacha Villacrés; e) Informe y testimonio del perito médico doctor Luis Adolfo Andrade Arias; y, f) Informe y testimonio del perito doctor Enrique Santillán Calle.
SEXTO.- La casación tiene como objeto inmediato la sentencia de mérito que ha recibido impugnación, y prospera cuando se demuestra que en el fallo se ha incurrido en quebrantamiento de la ley en alguna de las formas fijadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: 1) Por contravenir expresamente al texto de la norma sustancial; 2) Por haberse hecho una falsa aplicación de ella; 3) Por haberla interpretado erróneamente.- La acusación de infracciones a la ley no deben apuntar a la parte considerativa de la sentencia, sino que deben buscarse en la parte dispositiva, que es donde se define la condena o la absolución.- Quien recurre en casación no puede pretender que se efectúe nuevo examen del proceso, ni que vuelva a valorarse el caudal probatorio, pues tal operación de carácter procesal ha sido cumplimentada por el juzgador de instancia en ejercicio de las potestades que le son privativas, y con particular observancia de las reglas atinentes a la sana crítica.- En la especie que se juzga, aparte de que las argumentaciones del recurrente no demuestran el error de juicio en que haya incurrido, y más bien se observa que la parte dispositiva guarda armonía y correspondencia con la parte motiva, de lo cual deriva pertinencia de los preceptos sustantivos aplicados.
RESOLUCIÓN
Por las anteriores consideraciones, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, se declara la improcedencia del Devuélvase el juicio a la judicatura de origen.- Notifíquese”.
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 532-04
A. SARMIENTO
SENTENCIA: 28-JUL-2004; RO 72: 1-AGO-2005