En el régimen de la sociedad conyugal, el capital está formado por bienes propios de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales.
La masa de bienes propios entra en ese acervo en uso y goce, pero no en propiedad, tanto que la clasificación tiene su razón de ser en la eventual restitución de tales valores patrimoniales en casos de disolución de la sociedad conyugal.
«Pertenecen a la sociedad, como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación».
De modo que si no se produce esa prueba para los bienes incorporados por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio y fuera de las hipótesis de herencia, legado o donación, los valores de que se trata pasan a revistar en la categoría de gananciales.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA