Considerada la sociedad conyugal una entidad distinta de los esposos en cuanto sujeto con capacidad civil, tiene en los regímenes legales que admiten la comunidad de bienes o cualquier régimen compuesto, una masa patrimonial, equivalente del capital societario, para desenvolver su vida económica.
Sin entrar a elucidar el problema de la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, para lo cual nos remitimos a la voz respectiva, es evidente que ésta tiene su capital propio, así como es capaz de beneficios y cargos, en forma independiente de las personas.
Es oportuno aclarar que la clasificación de bienes de la sociedad conyugal tiene su principal razón de ser en un régimen de la comunidad o en regímenes compuestos, cómo pueden resultar de la composición de los existentes, respecto a los bienes del matrimonio o de los esposos. Y esa clasificación, como dice acertadamente Rébora, sirve esencialmente para determinar las bases que han de servir para la liquidación de la comunidad matrimonial, llegado el caso; asimismo para la delimitación de los derechos del cónyuge premuerto: para la individualización de ciertos bienes de la mujer; para determinar la hijuela de cada cónyuge en caso de separación de bienes.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA