En la doctrina del Derecho comparado se comprende y se observa que la denominación de bienes cabe en dos sentidos, uno restringido y otro amplio. En el sentido restringido se refiere al objeto inmaterial del derecho patrimonial; una producción intelectual cualesquiera, una invención, un derecho de crédito, etcétera.

Se diferencia así del objeto material del derecho, verbigracia, en los derechos reales, las cosas corpóreas.

En un sentido amplio se concibe así el concepto de bien: La cosa que, en sentido jurídico, es todo lo que’, puede ser objeto del Derecho, en un sentido general, se convierte en bien para el sujeto cuando llega a ser apropiada por éste, para utilizar su valor económico o moral. En este sentido, por lo tanto, comprende tanto las cosas materiales como las inmateriales, en cuanto son bienes, para el sujeto de la relación jurídica.

Se debe hacer notar la terminología del Código civil francés distinta de la nuestra. Se habla preferentemente de bienes que de cosas, y se parte de una división aceptada por la doctrina de bienes corporales, o incorporales, inexistentes en nuestro Derecho positivo.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA