Bien con Reserva de Dominio. – Disposición Arbitraria

La disposición arbitraria de bien vendido con reserva de dominio, es un delito de instancia particular, lo cual remarca la orientación doctrinaria de las normas legales contemporáneas resaltando el carácter subsidiario del Derecho Penal, como la última ratio que tienen la administración de justicia en nombre del Estado frente fundamentalmente a los conflictos humanos que no tienen solución y no a los que como en la especie analizada deben ser motivo de solución en la vía civil, los que como en la especie analizada deben ser motivo de solución en la vía civil, ajena completamente a la función punitiva del Estado.

Considerandos

“VISTOS: El segundo Tribunal Penal de Tungurahua absuelve a Jacinto Stalin Velázquez Flores y a Gloria Alicia Maroto Carrasco, haciendo interpuesto recurso de casación Clelio Ecuardo Pallando Granda acusador particular. – Llegado el trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y encontrándose la causa en estado de resolver, siendo competente para hacerlo se considera:

PRIMERO.- De. Fs. 5 a 19 vta. Del cuadernillo del recurso, el recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación que los procesados Jacinto Stalin Velázquez Flores y Gloria Alicia Maroto Carrasco fueron sindicados por el delito de estafa, al haber dado mediante contrato celebrado en Ambato el 2 de septiembre de 1998, el vehículo marca Hyno tipo Bus del año 1998 con las características que allí se detalla y diciendo que tal vehículo fue vendido como de propiedad de los sindicados sin impedimentos para su venta haciéndose entregar dice con engaño la suma de 175 millones de sucre, cuando tal vehículo fue vendido en Ambato el 25 de marzo de 1998 por “Maquinarias y Vehículos S.A.” a los sindicados con reserva de dominio, por lo que no podía ser enajenado, porque no era de propiedad de ellos ni estaba el objeto en el comercio y tampoco existía autorización para la venta por parte de la Empresa Maquinarias y Vehículos S. A. que se había reservado el dominio; añade que el recurso de casación corresponde al artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 1983 porque se hace en la sentencia una falsa aplicación de la ley y pasa luego a hacer un largo relato en el que reiteradamente una falsa aplicación de la ley y contratación, ya que el vehículo de marras vendido con reserva de dominio, Maquinarias y Vehículos S. A. había cedido al Banco de Guayaquil, lo que tampoco informaron los vendedores, más adelante dice que los vendedores sindicados con 140 millones de entregados por el recurrente iban a cancelar la totalidad del precio del vehículo y así solucionaban el problema de la reserva de dominio a favor del Banco de Guayaquil y textualmente manifiesta que le dijeron que no se preocupara; abunda en detalles respecto a que los sindicados por los continuos reclamos del recurrente le hicieron firmar, dice textualmente, en el Terminal Terrestre de Ambato el 15 de septiembre de 1998 a las 10 horas más o menos, a su vez un contrato de compraventa con reserva de dominio a favor de los sindicados y que firmó tal contrato creyendo en la buena fe de los vendedores, afirmando que existe abuso de confianza y de credulidad pues entregó 46 letras de cambio por 10 millones de sucres y otra de 6 millones de sucres con vencimientos mensuales en forma sucesiva, pagando a Gloria Alicia Maroto Carrasco el valor de varias letras de cambio y que inclusive pretendían que caiga en mora para quitarle el vehículo y luego sindicado y que bajo presiones y amenazas de que le quitarían el vehículo le hicieron firmar cuatro letras de cambio por 10 millones de sucres cada una e inclusive un papel en blanco” con la denominación de CONTRADOCUMENTO” (SIC) y más adelante analiza cómo se firmó tal documento por él firmando. Pasa luego a relatar cómo se inició el auto de cabeza de proceso y el auto de apertura del plenario, tipificando en ese auto la infracción como estafa de acuerdo con el artículo 563 del Código Penal, auto confirmado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato. Pasa a analizar desde su punto de vista el contenido de la sentencia en la que la absolución, dice que se refiere a la tipificación del artículo 575 del Código Penal, esto es la disposición arbitraria del bien en venta con reserva de dominio y hace un largo alegato afirmando que había estafa en su caso remitiéndose a las diversas pruebas que sirvieron de base para la decisión del Tribunal Penal que termina en la absolución porque el recurrente conocía antecedentes y así efectuó la contratación y que se trata de un asunto civil sobre un contrato además de que se trata de uno de los casos de prejudicialidad civil para que proceda luego la vial penal. El recurrente abunda en alegaciones reiteradas afirmando que ha hecho una interpretación extensiva el Tribunal Penal juzgador violando el artículo 4 del Código Penal y sin aplicar el artículo 563 del mismo código, el artículo 124 inciso primero del Código de Procedimiento Penal volviendo a remitirse a las diferentes pruebas constantes de los autos, buscando que la Sala reexamine la prueba actuada durante el proceso, lo cual es ajeno a la casación penal.- Concluye diciendo que también se violó el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso así como el inciso segundo del artículo 316 ibídem ya que debió dictarse sentencia condenatoria con una correcta valoración de la prueba; también considera violados los artículos 10, 33, 41 y 42 además de las otras normas citadas del Código Penal y los artículos 8, 9 y 14 de la ley que rige la venta con reserva de dominio y el artículo 575 del Código Penal que se relacionan a la disposición arbitraria de tales bienes.

SEGUNDO.- De. Fs. 23 a 25 vta. El Ministro Fiscal General, subrogante opina al contestas el traslado del que se la ha corrido con el escrito de fundamentación del recurrente, en el sentido de que en la casación penal no se pueden revisar las pruebas actuadas, pero, dice “considero que procede el recurso porque en la especie se han violado las leyes reguladoras de la apreciación de las pruebas determinadas en los artículos 61, 64, 65, 66, 145 y 146 del Código de Procedimiento Penal” de 1983y las de los artículos 157 y 326 ibídem, porque los procesados han hecho uso de una falsa calidad de dueños de un vehículo para hacerse entregar dinero “a cambio de celebrar un contrato de compraventa de un bien del que no eran dueños por estar pendiente la venta anterior con reserva de dominio”, efectuado luego un largo análisis de las constancias probatorias y concluye manifestándose favorable a la casación penal planteada.

TERCERO.- La Sala para decidir efectúa el siguiente análisis respecto de la sentencia recurrida: 3.1 El artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 1983, aplicable al caso contiene el mismo texto que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal vigente, sobre la procedibilidad del recurso de casación que no tiene que ver con una nueva valoración de la prueba por parte de esta Sala, porque esta pretensión es ajena a la naturaleza del recurso, que no puede ser confundido con uno de apelación error en el que incurre el recurrente en la mayor parte de su escrito de fundamentación, ya que en la casación penal de lo que se trata es de establecer si existe una contravención a la ley y en forma expresa en relación al texto legal en la sentencia o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma; tampoco es aceptable lo que manifiesta el Ministerio Público al contestar el traslado con el escrito de fundamentación, porque aunque considere violados, dice el Fiscal los artículos 61, 64, 65,66, 145 y 146 del Código de Procedimiento Penal de 1983 pretende equivocadamente que la Sala reexamine toda la prueba, por una parte y, por otra que superponga el criterio de la sana crítica al proceso juzgador del Tribunal Penal, lo cual equivaldría a buscar que esta Sala viole el artículo 199 de la Constitución Política de la República y las leyes procesales que otorgan, como no puede ser de otra manera independencia y autonomía soberana a los juzgadores en cada nivel de instancia y en lo que corresponde a su misión juzgadora indelegable. 3.2. Pero lo más importante en el caso es que la Sala deja constancia expresa de los hechos materia del juzgamiento que terminaron en una decisión absolutoria correcta por parte del Tribunal Penal, ya que en forma detallada y precisa en la sentencia recurrida con corrección analítica se sustenta cada uno de los elementos de juicio en la parte expositiva y motiva para concluir en que no existe comprobación, en definitiva de una infracción punible, por lo que la resolución absolutoria inequívocamente  no podía ser otra que la resuelta. En efecto, en la especie aunque el recurrente afirme subjetivamente que fue engañado por los procesados, de todo lo constante de autos se demuestra exactamente lo contrario, ya que con plena voluntad y dominio de la acción se desarrollaron los hechos entre vendedores y comprador, con pleno conocimiento de que se trataba de un bien con reserva de dominio, sobre el cual se celebran varios actos jurídicos contractuales, habiéndose inclusive accionado por la vía civil sobre los mismos hechos motivo de este proceso; es más el primer contrato de reserva de dominio que cedió la empresa originalmente vendedora al Banco de Guayaquil tiene directa vinculación con los hechos sucesivos posteriores de pagos efectuados en pleno acuerdo entre compradores y vendedores, sin que ni la Empresa Maquinarias y Vehículos S. A. ni el Banco de Guayaquil, como consta en la sentencia recurrida en forma clara, hayan impugnado los negocios jurídicos sobre el bien objeto de la venta con reserva de dominio, lo cual es de por sí excluyente de cualquier acción penal, porque sin en la especie, lo cual enfáticamente hay que decir que no existe, se hubiera dispuesto arbitrariamente del vehículo dado en venta con reserva de dominio, por las normas sobre esa materia y por lo dispuesto en el artículo 575 del Código Penal, es un caso ineludible de prejudicialidad por la vía civil, lo cual al no haberse producido impedía el accionar por la vía penal, por inasequible con lo que se demuestra la inexistencia de infracción punible es decir que no se ja comprobado la existencia del delito conforme a derecho.-3.3 Es importante señalar que por lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal aplicable, coincidente con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal en vigencia, las declaraciones contenidas en el auto de apertura del plenario sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad del procesado, no surten efectos irrevocables en la etapa del plenario, por una parte y, por otra el Tribunal Penal por lo dispuesto en el artículo 337 del mismo código señalado (que coincide con el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal vigente), no puede dejar de pronunciarse sobre todos hechos infraccionables que tienen relación o conexión con los determinados en el auto de apertura del plenario y, específicamente, como bien hace el Tribunal juzgador, tampoco puede admitirse la existencia del elemento objetivo fundamental de la estafa tipificada en el artículo 563 del Código Penal, que es imprescindiblemente la existencia de manejos fraudulentos orientados al engaño del sujeto pasivo de la estafa, esto es el estafado, que actúa por ese engaño con la expectativa de un acontecimiento quimérico que no se puede producir, y que resulta afectado en su patrimonio al entregar dinero sujeto a esa quimera imposible de cumplirse en la realidad; en la especie, inequívocamente no existe ni engaño ni manejo fraudulento porque hay pleno conocimiento entre compradores y vendedores sobre todos los actos y contratos efectuados con entera libertad, sino todo lo contrario, esto pleno acuerdo de voluntades, excluyéndose por lo dicho el dolo, esto es la intención de perjudicar y, por lo mismo, inexistencia total del elemento fundamental de la estafa, con lo que se demuestra una vez más que el Tribunal Penal no violó la ley tampoco en este punto de tipificación al absolver a los procesados, ejerciendo en forma correcta las atribuciones legales de los artículos 61, 62, 63 el 64 y en concordancia con los artículos 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual la casación penal planteada no puede prosperar.- 3.4. La Sala considera importante señalar que, aunque este caso corresponde a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1983 en el actual Código de Procedimiento Penal, en su artículo 34 con un buen criterio la estada y otras defraudaciones entre las que se incluye, obviamente entre otras la disposición arbitraria de bien vendido con reserva de dominio, son delitos de instancia particular, que pueden ser objetos de conversión de acciones artículo 37 ibídem, lo cual remarca la orientación doctrinaria de las normas legales contemporáneas resaltando el carácter subsidiario del Derecho Penal, como la última ratio que tienen la administración de justicia en nombre del Estado frente fundamentalmente a los conflictos humanos que no tienen y no a los que como en la especie analizada deben ser motivo de solución y no a los que como en la especie analizada deben ser motivo de solución en la vía civil, ajena completamente a la función punitiva del Estado.

RESOLUCIÓN

Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese”.

SEGUNDA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 650-04
C. PALLANGO-J. VELÁSQUEZ Y OTRA
SENTENCIA: 29-SEP-2004; RO 118: 5-OCT-2005