Es la venia o licencia que los jueces conceden cuando se requiere habilitar a personas o representantes legales de incapaces, en razón de haberse establecido restricciones a sus poderes, cuyo ejercicio pleno se condiciona a tal requisito; o que resulta impuesta la debida autorización cuando por la índole de la representación, en conflicto con su representado, la decisión judicial lo es en el sentido de la celebración del acto al que el representante se opone. También ocurre en régimen de asistencia, para los emancipados cuya capacidad limitada se completa con la autorización judicial para ciertos actos que no pueden celebrar por sí mismos.

Según sea la situación de que se trate, la autorización judicial puede ofrecer distintos caracteres, a saber:

  1. Supletorio: Como recurso contra la decisión del marido respecto de la mujer casada, en los casos que ésta necesita su autorización y aquél la niega. También cuando niega autorización el representante al incapaz.
  2. Substitutivo: Es decir, cuando la autorización del marido o del representante del incapaz no puede ser, por imposibilidad de hecho, o legal de aquéllos, para otorgarla. En substitución suya la otorga el juez.
  3. Concurrente: Cuando en ejercicio de la patria potestad, la tutela o la cúratela, ciertos actos no pueden ser realizados por los representantes de los incapaces sin la autorización judicial. En este caso, la debida autorización concurre para el finiquito de la operación que el representante proyecta, inicia y ejecuta, en definitiva.
  4. Asistencial: En los casos en que el ejercicio de los derechos propios está condicionado al requisito de la autorización judicial, como ocurre con los menores emancipados de la ley.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA