Tenemos lo siguiente: a) Que en la sentencia, por tratarse del juzgamiento        de Sanipatìn, a quien, en la reflexión Octava, como se ha transcrito, dicho Tribunal lo califica categóricamente como autor al expresar “ a quien está encubriendo en el presente caso”; b) Que dicho Romo Sanipatìn ni siquiera ha sido procesado, porque en verdad no fue sindicado en el sumario; c) Que no puede declarársele encubridor a un procesado que dice encubrió el delito perpetrado por su hermano, si éste nunca ha sido sindicado y por tanto ningún órgano de la Función Jurisdiccional, sin previo juicio, lo pude declarar auto o sentencia, autor del delito; d) que en poder del procesado Rosalino, por lo que aparece de la sentencia, se recuperaron varios de los objetos sustraídos, así como que había hecho uso doloso de documentos pertenecientes a Abril, que  también habían sido sustraídos, conjuntamente con los bienes de la Subdirección de Empleo y Recursos Humanos del Austro –que en su totalidad, los unos y los otros, estuvieron en poder de ese procesado Romo-, indicios, que, analizados al amparo de las reglas de la sana crítica , debieron llevar al Tribunal peal, a la conclusión de que la presunción  a que daba lugar, que por reunir los requisitos señalados en los artículos  65 y 66 del CPP, determinaban que Romo era en verdad el autor  del hurto y no encubridor. Así lo analizado, el Tribunal Penal Tercero del Azuay, en la sentencia referida, violó los artículos 42 y 44 del CP, al contravenir el texto de éstos, calificando al mencionado procesado como encubridor cuando es autor: CUARTO.- Por lo expuesto la  casación interpuesta por el Representante del  Ministerio Público es legal, en consecuencia, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA  EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la procedencia del recurso de casación, y en uso de la facultad que le concede el Art. 382 el CPP enmienda la violación de la Ley al declarar al procesado Romo autor del hurto cometido tipificado en el Art. 547 del CP; Y LE IMPONE, DE CONFORMIDAD CON EL Art. 548 Ibídem la pena de 3 años de prisión, dejando constancia que no operan las circunstancias atenuantes que ha justificado dicho procesado por haber ejecutado el hurto con la circunstancia agravante no constitutiva ni modificatoria de la infracción de empleo de llave maestra; así como también  se observa que, con la presente resolución no se viola el principio doctrinario y legal –contenido en el Art. 347 del CPP- reformatio in pejus, porque el que interpuso recurso es el Agente Fiscal y no el procesado; con costas.

3ª. Sala, Juicio: Subdirección de Empleo y Recursos H. del Austro-Romo

20-VI-86