CUARTO. – Según trasunta la sentencia, de la que solicita su revisión el delito por el que ha sido juzgado Quevedo, es el asesinato cuya figura jurídica se halla definida en el art. 451 del CP que textualmente manifiesta: “cuando hayan ocurrido a un robo u otro delito 2 o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se comete; a menos que se pruebe quien lo cometió, y que los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo”. ahora bien, para que proceda el recurso de revisión  por los numerales 2º., 5º., o 6º del invocado art. 360 del CPP es condicionante imprescindible que se encuentre evidenciada la 2 inocencia” de quien interpuso el recurso, esto es en el caso:

a) que no formó parte de la pandilla que se concertó para ir a robar, buscando de propósito la noche;

b)que el asesinato no se generó con oportunidad u ocasión  del robo planteado; y

c) que hubiera demostrado quien fue el que cometió y, además que él no tuvo participación, ni pudo remediarlo o impedirlo.

Más la prueba actuada y apreciada in extenso que se menciona en la sentencia, pone de manifiesto, sin la menor duda, de que el recurrente fue uno de los que luego de conocerse acudió con corea y bustillos a robar aprovechando la noche y penetrando en casa de Vargas, quien descansaba tranquilamente, fue victimado mediante un disparo de arma de fuego, cuando percatándose del asalto a su domicilio se levantó e indefenso solicitaban auxilio. todo traduce pues el conjunto de acciones de los concurrentes, vinculados por un elemento psicológico común. carecen, en secuencia de todo fundamento los supuestamente designados en las letras a) y b) para la pretendida inocencia. respecto de la letra c) sustentado, en la confesión del cosindicado y sentenciado y sentenciado también, correa, preciso e ineludible es descartar que éste manifiesta sobre el punto: “…salió su dueño Vargas en cuyo instante hice el disparo con un revolver bala “u”. el disparo lo hice al aire… “empero esta confesión que ha sido apreciada por el juez de la causa para el juzgamiento de correa, las sala no estima como prueba de descargo para Quevedo más aún   si se tiene en cuenta los antecedentes de aquel;   la disconformidad entre lo manifestado en el SICP, donde afirma que luego de que cayó  la victima todos fugaron  “ y llegamos a la tres a la casa”, lo que se halla en oposición a la verdad porque Quevedo fue apresado en la misma noche  de los hechos; y además, porque éste en su indagatoria asevera haber sabido que su tío llevaba el arma y él también una arma punzo cortante como lo dice el testimonio de lema, no sin antes  saber cuándo  fuera detenido  , contestando a las preguntas formuladas, dijo “venimos recorriendo desde Yacsil y trajimos una maleta de ropa, el policía le preguntó dónde ésta, contestando que se encontraba escondida  tras de un cabuyo, concurrieron al lugar que indicaba y encontraron un costal con 4 gallinas manifestando que la maleta de ropa y el revolver se han llevado los otros” antecedentes estos, que apreciados a la luz  de la sana crítica y con amplio criterio de equidad llevan a concluir de que ciertamente Quevedo, no es inocente en el delito imputado y juzgado; porque aún en el supuesto de que fuese verdad lo dicho por Correa (que él disparó), bien pudo quien recurre remediarlo e impedirlo, en cuanto que lo primero implica, corregir, enmendar, subsanar, salvar; y, lo segundo, ósea impedir; precaver, reprimir, interrumpir, contener, vedar, obstar, etc.  y es obvio que, si conoció Correa que tenía revolver y armado pretendía ir a robar con él y Bustillos, pudo obstarlo antes y no ocurrió así, sino que inclusive el mismo fue armado de una “daga”.  En definitiva, hay un aporte causal en la acción típica y antijurídica producida, existe una proyección de la voluntad hacia el perfeccionamiento típico del delito. Por las motivaciones que preceden, declárase que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por Quevedo, imponiéndole como prevé el Art. 365 inciso 2º del CPP la multa de 4100.00 más no al abogado patrocinante porque no se conceptúa malicioso el recurso”

1ª Sala. Contra Quevedo

Auto: 1-IIV-80