El concepto general señalado es propio del ámbito jurídico penal, pero es obvio que la sanción que importa el arresto tiene, en el campo del Derecho, una aplicación múltiple. La legislación comparada, la doctrina de los autores y de la juris-‘ prudencia de todos los países, que tienen un régimen de penas privativas de la libertad personal, basados principalmente en la distinción bipartita de delitos y contravenciones o faltas, coinciden en la aplicación práctica del arresto.

Pareciera como si la sanción que importa se adaptara especialmente y mejor que otras del repertorio penal o correccional, a la represión o prevención del hecho ilícito cometido.

En el Derecho penal, el concepto general señalado adquiere estas particularidades: es una pena de leve duración, con eficacia represiva muy dudosa, o es una sanción preventiva, que más se asemeja a la medida de seguridad, con eficacia preventiva solamente. La materia se relaciona estrechamente con la distinción de los delitos y las contravenciones o faltas, siendo el arresto la medida de carácter penal que se acostumbra a usar para las últimas, sin que se excluya su aplicación legislativa en las primeras.

La calidad de la ilicitud o la antijuricidad del hecho —penal o contravencional— pareciera influir en la aplicación de la sanción.’ Pero en doctrina es difícil la distinción cualitativa de los delitos y las contravenciones y, en consecuencia, el tratamiento penal de la ilicitud.

La detención o el arresto del presunto reo y de los testigos presenciales del hecho no tiene en ningún momento el carácter de pena, aunque importe un sufrimiento físico o espiritual. Es la necesidad la que origina su acogimiento en la legislación comparada, en orden al aseguramiento de la prueba del hecho y el descubrimiento del autor.

Tanto en la detención y el arresto, como en la prisión preventiva, la medida, según su naturaleza y finalidad, no implica una pena, en el sentido de la retribución, aunque acarreen un mal al que las sufre (principio del posible proceso penal). Se diferencian, sin embargo, como ya se apuntó, porque en la prisión preventiva, cualitativamente, hay un más en el sentido de la sospecha del delito y de su autor, y, por lo tanto, requiere un juicio del juzgador, aunque fuera de carácter provisional.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA