Primera Sala: Francisco Páez R. – B. Cevallos Arízaga. – V. A. Cabrera M. – J. C. Escudero. – C. Palacios Montesinos. – 9 de julio de 1969. – juicio: ing. Leopoldo Moncayo – Compañía Crewg Corporation del Ecuador).

Además de las partes, pueden apelar quienes tengan interés inmediato y directo en el pleito.  “según el Art. 307 del Código de Procedimiento Civil, además de las partes que han intervenido en el juicio, pueden apelar los que tengan interés inmediato y directo en el pleito. Podría argumentarse que el Banco Nacional de Fomento tiene interés en este juicio laboral porque dada la cuantía de las reclamaciones planteadas por el actor y la circunstancia de que el crédito de éste, a base de la sentencia que le favorece, tiene preferencia aun frente a los créditos hipotecarios por lo cual, verificado el remate de los bienes hipotecados, el Banco pudiera verse en el caso de no poder cobrar su cuantioso crédito, o, por lo menos, no recuperarlo en su totalidad. Pero como ve por la sucesión de las proporciones que llevan a esta conclusión, es una situación consecuencial la que podía sobrevenirle al Banco, y que descarta la calificación legal de “interés inmediato o directo”. Y aun en el caso de admitirse que se trate de un interés inmediato y directo, tiene que serlo en la medida que tuvo en su pensamiento el legislador, pensamiento que se transparencia en las frases que agrega a continuación, y que dan el alcance preciso de lo que entendía, para el caso, como “Interés inmediato o directo”: “con el comprador de una cosa raíz, cuando un tercero ha promovido pleito de propiedad al vendedor y ha obtenido sentencia favorable; o al contrario, si habiéndose seguido pleito con el comprador, se declaró en la sentencia que la cosa pertenecía al tercero que promovió el pleito, y en cuyo caso puede apelar el vendedor que tuviese interés”. Y, evidentemente, este claro y concretísimo pensamiento del legislador no coincide con el interés indirecto y consecuencial que puede tener el Banco Nacional de Fomento en el presente juicio laboral, como acreedor hipotecario”.

 Primera Sala: Francisco Páez R. – B. Cevallos Arízaga. – V- A- Cabrera M. – J. C . Escudero. – C. Palacios Montesinos. – 14 de agosto de 1969. – Juicio: Segundo C. Ortiz – Patricio Ortiz.

No apela quien se conforma con el fallo que acepta la acción subsidiaria. “dos fueron las acciones propuestas por S. C. O., contra F.O.: la principal que se refiere a la prescripción adquisitiva de dominio del lote de terreno que se describe en la demanda, y, la subsidiaria, que dice relación al pago de los árboles plantados en dicho lote. La Corte Superior de Ambato declara sin lugar la primera y acepta la segunda, fallo del cual el actor interpone recurso de tercera instancia, en los siguientes términos: “considero, que de todas maneras la resolución del Tribunal a la que me refiero, lesiona en parte y en lo principal mi derecho, por cuya razón, conformándose con la sentencia dictada por el H. Tribunal de Justicia, en la parte que me ha sido favorable, no me queda otra cosa que interponer recurso de tercera instancia, en lo que concierne a la parte desfavorable de ese mismo fallo”. Mas tal conformidad entraña la aceptación irrestricta de la sentencia que acepta la acción subsidiaria que, por su naturaleza, excluye principal. El fallo de segundo grado causó ejecutoria para el actor y no procede el recurso de tercera instancia. Por consiguiente, la Sala no tiene competencia para conocer dicho recurso y se ordena devolver el proceso, para los fines legales consiguientes”.

Segunda Sala: Arturo del Pozo S. – Ricardo Cornejo R. – Rafael Terán Varea. – Efraín Altamirano. – Alberto Chérrez O. – 21 de Marzo de 1968. – Juicio: Segundo J. Morales – Inés Salazar C.).

Una vez pedida la aclaración, ampliación, reforma o revocatoria de un auto o decreto, o la aclaración o ampliación de una sentencia, el término para interponer la apelación decurre desde la notificación con la resolución de esos incidentes. “el art. 345 del código de Procedimiento Civil define lo que es apelación y el art. 346 y su inciso primero del mismo cuerpo de leyes disponen que dicha operación se la debe interponer dentro de tres días para que el Juez la conceda o deniegue sin más trámite, no pudiendo aceptársela, lo mismo que ningún otro recurso, antes de que empiece a decurrir el término fijado en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en los arts. 92 y 328, de lo que se infiere que una vez pedida la aclaración, ampliación, reforma o renovación de un auto o decreto, o la aclaración o ampliación de una sentencia, el término de los tres días para interponer la apelación o cualquier otro recurso, no puede comenzar a decurrir sino desde el día de la última notificación con la providencia en la que se resuelven estos incidentes, sin perjuicio de lo estatuido en el art. 328 del mismo cuerpo de leyes; y como por razón del ejercicio de este derecho que la Ley concede a las partes, la resolución materia de estos incidentes, bien puede quedar sin efecto por la revocatoria de la misma o completada con la que resuelve sobre la reforma, aclaración y ampliación para que se haya podido estimar procedente y ajustado a la Ley el recurso de tercera instancia interpuesto por S. J. M. en el pedimento de fs 41 y 42 del cuaderno de segunda instancia, ha sido menester que primeramente se resuelva sobre el incidente suscitado y se notifique a las partes con el contenido de dicha resolución; y como sin que ésta exista ni mucho menos, en forma prematura e ilegal se ha interpuesto dicho recurso condicionado de tercera instancia, la precitada reclamación como ejercitada antes de que empiece a decurrir al término al que se refiere el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha podido prosperar ante la Ley por indebidamente interpuesta”.

Segunda Sala; Arturo del Pozo S. – Ricardo Cornejo R. – Rafael Terán Varea. – Efraín Altamirano. – Alberto Chérrez O. – 10 de Julio de  1968. – Juicio: Dr. Héctor Icaza Icaza – Humberto Chávez).

Es válido el recurso interpuesto al tiempo de solicitarse la aclaración de la sentencia. “el recurso de tercera instancia de la sentencia de segundo grado se ha interpuesto al tiempo en que se ha solicitado aclaración del citado fallo por parte del mismo ejecutado. Dicho recurso no es condicionado, y al contrario se ha insistido en la citada reclamación, como puede verse del contenido de la solicitud que obra a fs. 10 del cuaderno de segunda instancia. Por lo tanto, se lo declara válido y legalmente interpuesto”.

 

Segunda Sala: Arturo del Pozo S. – Ricardo Cornejo R. – Efraín Altamirano. – Alberto Chérrez O: – Eduardo Santos C. – 22 de Noviembre de 1968.- Juicio de Alberto Campoverde Ch. – Compañía Importadora Nacional Exportadora S.A.).

Revocatoria de revocatoria “notificadas las partes el 3 de Diciembre de 1966 con el auto del Tribunal de Apelación de 30 de Noviembre del mismo año, el demandado tuvo el término de tres días para pedir ampliación, aclaración o para interponer recurso de tercera instancia y, al no haber propuesto ninguna de estas tres días para pedir ampliación, aclaración o para interponer recurso de tercera instancia y, al no haber propuesto ninguna de estas tres cuestiones hasta el vencimiento del término, la providencia quedó ejecutoriada, sin que la transgresión de la Ley por parte del demandado al solicitar revocatoria de revocatoria, pueda surtir el efecto de favorecerle dándole un nuevo término para interponer recurso, para que comience a correr desde la notificación con la negativa de revocatoria de revocatoria.”.

Tercera Sala: C. Augusto Durango. – E. Cisneros R. – M. A. Aguirre Sánchez. – J. A. Arroyo Naranjo. – Guillermo Ramos S. – 21 de febrero de 1968. – Juicio: Ignacio Valero Emilio Woolson y otro.).

Negativa del recurso de apelación “Que la negativa del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia daría fin a la causa y causaría la ejecutoria de la sentencia recurrida, en cuyo caso procede el recurso de apelación del auto que negó dicho recurso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

Tercera Sala: C. Augusto Durango. – E. Cisneros R. – M. A. Aguirre Sánchez. – J. A. Arroyo Naranjo. – Guillermo Ramos S. – 14 de enero de 1969. – juicio: Jacinto Morán Tutivén – Adelia Morán.).

Juicio ordinario. – Art. 433 del Código de Procedimiento Civil. “El apelante en el juicio ordinario tiene la obligación de expresar agravios, en el término que establece el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, y la parte contraria el derecho de alcanzar la deserción del recurso, si el apelante no cumple con la indicada obligación. Empero, si el recurrente determina los puntos a que se contrae su recurso, aun fuera del término establecido por la Ley, la posterior petición de la parte contraria pidiendo la deserción del recurso, es inadmisible, por cuanto el apelante llenó ya es exigencia legal, prevalido de la inoperancia del contrato”

Cuarta Sala: Ricardo Cornejo R. – Horacio Guillén H. – Sergio Romero G. – 16 de octubre de 1970. – Juicio: Dr. Julio Bruno Moggia – Compañía Anónima Golden Mix C.A.

Termino para interponer los recursos. “ la Excma. Corte Suprema de Justicia, por resolución del Tribunal en pleno de fecha 21 de Diciembre de 1950, dispuso que “ los recursos propuestos dentro de los tres días siguientes a la citación o notificación de una providencia, se tendrán por legal y oportunamente interpuestos, no obstante el hecho de presentarse solicitud de ampliación, reforma o aclaración o revocación de la providencia recurrida, y sin perjuicio del derecho de las partes a interponer también cualquier recurso en los tres d la preindicada solicitud”:

Quinta Sala: Víctor Hugo Bayas V. – Félix Urresta Portilla. – Gonzalo Moreno Loor. – 20 de junio de 1972. – juicio: zoila Rosa Carillo – Miguelina Gallardo).

Juicio ordinario. – Art. 433 del Código de Procedimiento Civil. “La última notificación de la providencia mediante la cual se hizo saber a las partes la recepción del proceso, se realiza el 6 de marzo de 1970, y únicamente el 12 de junio de ese año, Z.R.C. se refiere a los puntos relativos a la concretación del recurso de tercera instancia, que promovió, dentro del juicio ordinario, que por nulidad de sentencia, fue iniciado en contra de M.G. esta observa que la actitud de la demandante es extemporánea, y se solicita que se declare desierta la impugnación, petición que se acomoda plenamente a lo previsto en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, la Sala acoge el requerimiento de la demandante y ordena la devolución del proceso al inferior”.

 

Quinta Sala: Víctor Hugo Bayas V. – Félix Urresta Portilla. – Gonzalo Moreno Loor. – 7 de septiembre de 1972. – Juicio Dr. Fulvia Dávila Mena – Nelson Arroyo Acosta y otro).

Para que se tenga por interpuesto el recurso, el Abogado debe firmar la petición a ruego del recurrente. “la verdad es que el pliego respectivo no está signado por los impugnadores, y consiguientemente, se ha prescindido del requisito a que se refiere el Art. 1128 del Código de Procedimiento Civil.  Empero, el Abogado de los demandados, doctor I. G. S: pudo hacer valer los derechos de éstos, acogiéndose a lo previsto en el Art. 1131 del Código adjetivo civil, para lo cual era necesario que firmara a ruego o por autorización de sus defendidos, circunstancia que no consta en autos. Sin embargo de las anormalidades señaladas, el inferior indebidamente concede el recurso de tercera instancia, que no puede ser conocido por la Sala, precisamente porque no existe la condición legal que establezca la autenticidad de la impugnación, y porque además, ni siquiera se ratifican lo posterior la intervención del Abogado defensor. Por las razones anotadas, vuelvan los autos al órgano de segunda instancia, para que se ejecute la sentencia conforme a las prescripciones legales”.

FUENTE: LIBRO DEL DR. GALO ESPINOSA M. – DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. TOMO I.