Del griego anti, contra y kresis, uso. Lo que da la idea de un uso contrario en el sentido de que ambas pertenece a la otra. Este concepto está, por lo tanto, de acuerdo con el concepto general de la institución y del derecho real que contiene, ya que el deudor usa el capital del acreedor y éste los frutos de la cosa entregada por el primero en garantía del crédito.

En un concepto lato, comprende la idea de un derecho real de carácter accesorio, constituido en garantía de un crédito pecuniario y por el cual se concede al titular (acreedor), o a un tercero por él, el derecho a percibir los frutos de un inmueble como aplicación al pago de los intereses, si son debidos, y en caso de exceder lo debido, al del capital, si no se deben los intereses; lo que a su vez, implica el hecho de la entrega del inmueble, en cuya posesión generalmente entra el acreedor, dado su carácter fructífero y enajenable, en función de garantía real.

Se hace notar que, dada la evolución de la institución en el Derecho moderno, pueden incluirse en su concepto general las siguientes situaciones: que también existe la facultad de parte del acreedor de promover la venta del inmueble para resarcirse con el precio del resto de lo que se le adeude, una vez transcurrido el plazo convenido con su deudor para el pago de la deuda principal.

El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses En lo que se refiere a los terceros es, sí, indispensable, el cumplimiento del requisito de la escritura pública, ya que de otro modo no podría serles opuesta la anticresis.  

Efectos. — La constitución de la anticresis da nacimiento a diversos derechos y obligaciones a cargo del acreedor anticresista. Asimismo, deben considerarse los derechos del constituyente.

Entre los derechos del acreedor anticresista, metódicamente se pueden señalar:

a) El derecho a la posesión de la cosa. Esta atribución debe entenderse de acuerdo con las diferencias que se señalan respecto a la prenda, mientras rijan las disposiciones legales del Código actual (Lafaille).

b) El derecho de retención.

c) Derecho al goce y a los frutos del inmueble.

d) Derecho de ejecución y venta, del inmueble, por falta de pago.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA