PRIMERA SALA DE LO PENAL – PROCESO: 56-02. CESAR LEÓN-VICENTE LITUMA ULLOA. SENTENCIA: 21-feb-2002; RO 577: 16-mayo-2002

La alevosía es una circunstancia constitutiva de tipo, en este caso de asesinato y no de homicidio simple, que es   el acto humano intencional para matar

 ANTECEDENTES.

El Sexto Tribunal Penal de Manabí impone la L.G. la pena de doce años de reclusión mayor en aplicación del artículo 449 del Código Penal, resolución a la cual la acusadora  particular R.C. interpone recurso de casación.

CONSIDERANDOS.

“SEGUNDO.- En su escrito de fundamentación (fojas 4 a  6 del cuadernillo del recurso), la recurrente manifiesta en no fundamental que considera violados los artículos 333, 66, 69,105 y 326 dice, “del  Código Penal”, es decir que hay un evidente error pues esas normas no pueden ser otras que las del Código de Procedimiento Penal de 1983, en lo que tiene que ver con las reglas de la apreciación de la prueba, sobre todo material, los testimonios propios, la motivación de la sentencia y el contenido de la misma, en su escrito, la  recurrente afirma  que no se trata de un caso de homicidio sino de asesinato, porque su cónyuge resulto m muerto por “varias puñaladas en el cuerpo, y entre ellas la (sic) más mortal fue la que recibió en el corazón”, y se remite a las pruebas testimoniales, por las que, en opinión subjetiva de quien plantea el recurso, se demostraría que la víctima no portaba  ninguna varilla con la que  hubiera podido defenderse, lo cual le lleva a concluir que se actuó con alevosía imposibilitándole a la víctima para defenderse, por lo que se trata de un delito de asesinato, tipificado en el artículo 450, con la circunstancia agravante constitutiva de tipo del numeral 9 de la norma invocada del Código Penal

TERCERO.- Al contestar al escrito de fundamentación, el Ministro Fiscal General Subrogante (fojas 9 a 10 vuelta), concluye diciendo que este recurso de casación debería ser declarado improcedente porque en el considerando cuarto de la opinión fiscal, manifiesta que existe violación de la ley en la sentencia, pues el Tribunal Quinto Penal de Manabí en la valoración de la prueba llega con arreglo de la sana crítica “a la certeza de que la infracción tipificada y sancionada en el artículo 449 del Código Penal.

CUARTO.- En el caso es importante señalar que la alevosía supone unan acción  traicionera que garantice el resultado infraccionar que pretende quien con su figura con su conducta, una circunstancia constitutiva de tipo, en este asesinato y no de homicidio simple, que es el acto humano intencional para matar. Precisamente en la especie, como se analiza en la sentencia recurrida, no existe ninguna circunstancia constitutiva de asesinato, y, más bien el sentenciado, tanto en la declaración procesal, como en su indagatoria, reconoce la forma como actuó, sin que se encuentre ninguna delas circunstancias  previstas en el artículo 450 del Código Penal, inclusive el encartado se presentó ante las autoridades, apenas conoció por la prensa el resultado de su acto. Esta  situación anotada, constituirá una confesión espontánea que tiene que ser analizada a la luz de los preceptos normativos, para establecer la procedencia o no de la aplicación de atenuantes, puesto que no existen agravantes no constitutivas ni modificatorias del tipo. El Tribunal Penal en la sentencia recurrida, utiliza una expresión que, doctrinariamente, en  el derecho penal actual debe ser eliminada, porque los actos infraccionales sólo deben ser juzgados  mediante la determinación de la culpabilidad del sujeto procesado, en relación a su conducta finalista de acuerdo a la ejecución  voluntaria del acto infraccional, y por lo mismo, hay que desterrar todas las viejas concepciones peligrosistas que juzgan la estructura personal del sujeto y no la conducta tipificada, por lo que el fallo no puede sustentarse en criterios  de peligrosidad del infractor. Sin embargo constan antecedentes respecto del sentenciado, en especial lo que tiene que ver con los actos previos del delito por el cual recibió sentencia  condenatoria, pero no consta de autos que se trate de un reincidente. Por todas estas consideraciones la Segunda  Sala de lo Penal,

RESOLUCIÓN.

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a los   artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento PENAL DE 1983 aplicable al caso, si bien declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular, enmendando  la errónea aplicación de la ,ley en la sentencia, modifica el fallo en cuanto a la pena impuesta, que se la establece en ocho años de reclusión mayor ordinaria, y que deberá cumplir L.A.G.T. Se ordena  devolver el proceso al Tribunal Penal. Notifíquese”.

REPERTORIO JURISPRUDENCIA. VOLUMEN    LIII- Enero-Junio 2002. Dr.Juan I. Larrea Holguín, Geovanna  León Hinojosa. Corporación de Estudios y Publicaciones-2003