Alevosía.- Desventaja de víctima

La agresión entre dos personas, una de ellas un hombre con una de ellas un hombre con una varilla a la víctima, es con alevosía por la desventaja de esta última en su defensa y la seguridad de los atacantes.

Considerandos

“VISTOS: A fs. 36 a 38 del cuaderno de instancia, el Tribunal Penal Primero de Tungurahua dicta sentencia condenando a los procesados Jorge Yanchaguano Mullo y Zoila Agustina Ushiña Tixe a la pena de seis meses de prisión correccional, costas, daños y perjuicios, como autores del delito de lesiones tipificado en el artículo 466 inciso segundo del Código Penal en perjuicio de Rosa Chicaiza Calapiña, sentencia impugnada por los procesados mediante recursos de nulidad y de casación, rechazado el primero por parte de la Primera Sala de la Corte Superior de Tungurahua, sustanciado el segundo en esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el mismo que encontrándose en estado de resolución, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Los recurrentes Jorge Yanchaguano Mullo y Zoila Ushiña Tixe en escrito constante a fs. 3 a 5 del cuadernillo de la Sala fundamentan su recurso de casación expresando que se han violado los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 157, 158 y 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983, hacen un comentario tanto al informe médico como a la prueba de responsabilidad, desde su punto de vista subjetivo, insisten en que el proceso es nulo por violación de trámite, piden que se case la sentencia y se les absuelva del delito acusado.

SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General, subrogante, contestando el traslado corrido en el libelo de fs. 10 a 11 expresa que en el fallo impugnado no encuentra violación legal alguna, por el contrario el jugador realiza un estudio detallado y prolijo de todas las pruebas, tanto de cargo como de descargo, para declarar culpables a los recurrentes, luego de establecer como justificada la existencia de la infracción, pidiendo que se deseche el recurso de casación de acuerdo con lo prescrito en los artículos 349 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO.- La sentencia dictada por el Tribunal Penal de Tungurahua es acertada tanto en la apreciación de la prueba del delito de lesiones con incapacidad de ciento veinte días de la víctima, como en lo relativo a la responsabilidad de los procesados, también en la tipificación del hecho de acuerdo con el artículo 466 inciso segundo del Código Penal, pues la agresión entre dos personas, una de ellas un hombre con una varilla a la víctima, es con alevosía por la desventaja de esta última en su defensa y la seguridad de los atacantes, calificada en esta forma la acción, por ser circunstancia modificatoria de infracción la alevosía, no agravante genérica, procedía la disminución de la pena por la justificación de circunstancias atenuantes, como lo hizo el Tribunal juzgador. Los recurrentes en forma equivocada se reducen al análisis de la prueba pretendiendo que la Sala la reexamine, cuestión ajena al recurso de casación, además alegan nulidades procesales que ya fueron resueltas por la Corte Superior al rechazar el recurso correspondiente.

RESOLUCIÓN

No existiendo violación de norma alguna por parte del Tribunal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Yanchaguano Mullo y Zoila Agustina Ushiña Tixe, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese”.

SEGUNA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 528-04
J. YANCHAGUANO Y OTRO
SENTENCIA: 27-JUL-2004; RO 72: 1-AGO-2005