De acuerdo con su etimología (acl y jungo, adjuntio, mis, unión, adición, alianza), significa la unión, por adherencia física de dos cosas, de tal manera que vengan a formar una sola.
En su sentido jurídico especial, significa la unión de cosas muebles, para formar una unidad específica, sin que las partes pierdan su naturaleza. Como institución, es uno de los modos de adquisición del dominio. Metódicamente, corresponde a una especie de accesión entre las cosas muebles.
La doctrina señala caracteres y requisitos para que exista en Derecho una adjunción de cosas muebles; son los siguientes:
1) que se trate de cosas muebles;
2)que dichas cosas muebles sean propiedad de distintos dueños;
3) que la unión implique la imposibilidad de la separación, sin detrimento de la integridad de las cosas ligadas;
4) que por la unión no se perjudique la naturaleza de las cosas adheridas;
5) que dicha reunión se realice sin conocimiento de ambos o de algunos de los dueños.
Prácticamente, la adjunción constituye un caso de accesión en provecho del dueño de uno de los objetos adheridos. Esta característica es común a la mezcla y confusión que son también casos de accesión de muebles que la doctrina, en general, acostumbra a estudiar en conjunto, teniendo en cuenta especialmente las consecuencias jurídicas idénticas. Se diferencian entre sí, conceptualmente.
En la adjunción, las cosas se unen sin mezclarse ni confundirse. En la mezcla y confusión la unión es más íntima y se produce la confusión natural o material de las cosas adheridas, refiriéndose la mezcla a los cuerpos sólidos y la confusión a los líquidos (Salvat, Lafaille).
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA