La expresión hace referencia a aquellos actos para cuya formación es suficiente la manifestación de una sola voluntad, aunque para todos sus efectos, sea posteriormente necesario el concurso de voluntades en forma concurrente, en forma de adhesión o de aceptación.

En otro sentido, en la formación del acto hay una sola parte interesada en el efecto jurídico del mismo. Efecto que puede producirse por la sola actuación de una voluntad jurídica dirigida a la satisfacción de un solo interés, la renuncia de condóminos a la cosa común.

La voluntad unilateral existente en el acto que tratamos es fuente de obligación, y como se verá en el lugar respectivo, tiene el poder suficiente dentro del ordenamiento jurídico contemporáneo para dar nacimiento, a un acto que obliga a quien la emite o la declara.

El acto unilateral significa la dirección jurídica de una voluntad hacia un efecto determinado, efecto simple o complejo. En el primer caso, puede ser alcanzado por

la sola declaración de voluntad, la renuncia de un derecho. En el segundo, todos los efectos queridos se alcanzan por el concurso posterior de voluntades que adhieren o que aceptan la declaración originaria. En este caso, el testamento o el otorgamiento de un poder, el acto unilateral se forma por la voluntad de una de las partes, y se perfecciona o se consuma, por la coexistencia sucesiva de las voluntades que adhieren a la oferta originarla.

En el aspecto práctico de los negocios jurídicos (declaraciones de voluntad jurídica) el acto que tratamos como expresión de la voluntad de una parte, es decir, de un solo interés jurídico, da vida al negocio o al acto de que se trata. Mientras otros negocios o actos jurídicos necesitan la coexistencia temporal de las declaraciones de voluntad para dar vida al acto, que en este caso es bilateral.

En este sentido, se debe recordar que la expresión parte se utiliza en el concepto

técnico-jurídico en estas dos acepciones concordantes:

  1. Una dirección de la voluntad jurídica, que es única en cuanto el único interés que la promueve, aunque sea manifestación de la voluntad natural de varias personas;
  2. «Un centro subjetivo, típico,» de intereses», al cual han de confluir los efectos de determinado acto, en forma parcial o total.

En el ordenamiento ecuatoriano, en el Código Civil, justamente en el art. 1455, establece lo siguiente:

«El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.»

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA