Primera Sala: Francisco Páez R. – B. Cevallos Arízaga. – V- A- Cabrera M. – J. C. Escudero. – C. Palacios Montesinos. – 10 de junio de 1969. – Juicio: Dr. René Bustamante Muñoz, procurador Judicial de Rymiland Industrias Ltd. Y Confort Spring Corporation-Siderúrgica Ecuatoriana S.A.).
Sujeción a ley extranjera. No siempre el acto prohibido por la Ley adolece de nulidad absoluta; pero ésta existe, si en el contrato celebrado en el Ecuador, convienen las partes en someterse a la Ley extranjera. “si es verdad que el Art. 9 del Código Civil declara nulos y de ningún valor los actos que la Ley prohíbe, con la limitación que el mismo artículo establece en su parte final, y el Art. 10 impone a los Jueces el precepto de no declarar válido el acto que la Ley ordena que se nulo; también lo es, que de estas disposiciones generales no puede deducirse la consecuencia de que un contrato celebrado en contravención a una Ley prohibitiva adolece de nulidad absoluta. Preciso es, por tanto, buscarla en el Art. 1734 que la establece. Este artículo suministra las reglas que deben seguirse en la materia, puesto que fija las tres fuentes de nulidad absoluta: objeto o causa ilícitas, omisión de algunos requisitos que las Leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas; y a la absoluta incapacidad de éstas. En el Presente caso, la cláusula décima séptima del contrato en base del cual se declara la nulidad, dice textualmente lo siguiente: “Este convenio ha sido primeramente suscrito en Quito – Ecuador y deberá ser luego interpretado y aplicado de conformidad con las Leyes de los Estados Unidos de América y del Estado Maryland; pero en el caso de que R. deseare entablar acción judicial en el Ecuador, ambas partes convienen en someterse a la jurisdicción de uno de los Jueces Provinciales de Quito y en juicio verbal sumario”. Del análisis de la cláusula transcrita se deduce que, en su primera parte, existe sometimiento expreso a una jurisdicción extranjera, al expresarse que el convenio deberá ser interpretado y aplicado de acuerdo con las Leyes de los Estados Unidos de América y del Estado de Maryland, en orden a un contrato celebrado en el Ecuador y cuyos efectos se han producido en el territorio nacional, por cuyo motivo dicho contrato se ha celebrado en contravención al claro tener del Art. 1515 del Código Civil, que dice: “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano. Así, la promesa de someterse en el Ecuador a una jurisdicción no reconocida por las leyes ecuatorianas, es nula por vicio del objeto.” Hay, por lo tanto, objeto ilícito en el contrato que se analiza. La jurisdicción, en esencia, no es otra cosa que el poder o potestad de aplicar la Ley con eficacia especial de la sentencia, en la forma y por las personas que ella determina, sin someterse la aplicación del contrato a leyes extranjeras, no reconocidas por el Derecho Público Ecuatoriano. En la segunda parte de dicha cláusula, sólo de modo opcional, se recurre al fuero nacional, pero únicamente en el caso de que sean las Compañías extranjeras las que intenten acción judicial en el Ecuador, pero no la concesionaria que, por los términos expresos de la convención quedaba obligada a proponer demanda ante los Tribunales de los Estados Unidos de América y del Estado de Maryland”.
FUENTE: LIBRO DEL DR. GALO ESPINOSA M. – DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. TOMO I.