Desde el punto de vista de la sanción de nulidad, todo acto jurídico que haya sido objeto de un juzgamiento y de una sentencia que declaren esa sanción, debido a un procedimiento de oficio o de una petición de parte interesada, puede considerarse nulo en cuanto a su validez y a su eficacia. En nuestro Derecho positivo, acto nulo, como expresión general, se refiere a todos los actos que por vicios intrínsecos esenciales o no esenciales, manifiestos o no manifiestos, han sido objeto de la sanción aludida.
En la doctrina se consideran principalmente las causas de irregularidad del acto y sus efectos sobre la eficacia de este.
Acto nulo es, por lo tanto —de jure condendo—, aquel que, por haberse constituido con grave irregularidad, resulta ser absolutamente ineficaz.
En punto a irregularidad e Invalidez, la nulidad puede producirse por las siguientes
causas, formuladas por la doctrina:
1°) Omisión o simulación de un requisito o elemento esencial del acto.
2°) Existencia de un vicio o defecto de fondo y de forma.
3°) Existencia de una prohibición de celebrar el acto.
Teniendo en cuenta la ineficacia del acto resultante, se ha dicho con acierto: ffullum est, quod nullum effectum producít. La materia comprensiva del tema que aquí tratamos será desarrollada en la expresión: nulidad de los actos jurídicos.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA