La categoría de actos enunciada ha sido teorizada, primeramente, en el Derecho civil, y siendo sostenible en doctrina, como se verá, la teoría se ha extendido al campo del Derecho procesal y administrativo, principalmente, no sin objeciones, por cierto.
Acto inexistente en un sentido general, es aquel que no pudo constituirse como determinado acto jurídico querido por las partes, por haberse omitido la formalización de un requisito esencial, como elemento constitutivo (supuesto legal del acto jurídico perfecto), de manera que los efectos perseguidos o tenidos en mira, no pueden producirse en el ámbito del Derecho, por la ineficacia absoluta del acto que no ha podido nacer.
Puede existir un acto material —un hecho con sus consecuencias— con la apariencia del acto querido, pero, en realidad, si falta un elemento constitutivo, v. gr., la voluntad, la formalidad ad solemnitatem, etc., el acto no es jurídico, y en tal sentido es absolutamente ineficaz y se considera que en ningún momento tuvo vigencia.
Sus caracteres han sido concretados en la forma siguiente:
- La autoridad judicial no necesita pronunciarse sobre la nulidad o invalidez formal; le basta verificar la inexistencia del acto querido, materialmente existente, pero jurídicamente inexistente.
- No produce el acto inexistente ningún efecto. En este caso es vigente la máxima latina: Quod non est, confirman nequit.
- No puede ser confirmado, ni necesita ser invalidado.
Se hace notar que, como acto material o simple hecho jurídico, el aparente acto querido puede tener consecuencias jurídicas.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA