El concepto general del acto ilícito se confunde con el concepto de la antijuricidad en el sentido que presupone una conducta contraria al Derecho positivo, cuando viola un mandato o una prohibición, sea ella dolosa o negligente.

En la agresión a los bienes jurídicos pueden lesionarse asimismo (ocurre con frecuencia en el orden civil) los derechos subjetivos ajenos, y con ello tenemos dados los elementos esenciales del acto ilícito: antijuricidad, perjuicio (a un interés jurídico o material), es decir, el elemento objetivo, y la imputabilidad por dolo o culpa estricta (negligencia), lo que configura el elemento subjetivo.

En este orden de ideas, lo ilícito, lo antijurídico, lo injusto, resulta de una presuposición básica: el ordenamiento jurídico. De ahí que sea consecuente el criterio doctrinario, considerando que el planteo Integral de los problemas atinentes debe hacerse estableciendo lógica y dogmáticamente como un prius a lo jurídico, y como un posterius a lo antijurídico.

Así también resulta claro que, si en cuanto a lo licito se puede adosar la idea fundamental de permisión, de limitación jurídica constitucional, a lo ilícito se debe relacionar la idea básica de lo prohibido o de lo no permitido.

Toda actividad consentida y tutelada por el Derecho define el área de lo lícito. Cuando la conducta (culposa, por acción u omisión) resulta contraria al ordenamiento positivo y perjudicial a los bienes individuales, estamos en el área de lo Ilícito, y es de necesidad jurídica una consecuencia sancionatoria para el actor del hecho injusto, en orden a las necesidades colectivas y particulares lesionadas. Porque el derecho es un orden esencialmente coactivo.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA