Es considerado acto jurídico bilateral aquel en cuya formación intervienen dos o más partes interesadas para un efecto jurídico del acto, para lo cual manifiestan y prestan acuerda sobre una voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
El consentimiento unánime de. dos o más personas, puede traducirse de acuerdo con la interpretación doctrinal más reciente, en la concurrencia de dos partes, entendiendo este concepto como lo define Covieilo: «Decimos partes y no personas, ya que una parte puede estar representada por una o más personas; parte es la persona o el conjunto de personas que obran por el mismo interés propio; por lo que es única si el interés es único y dos si los intereses son dos.”
Todo contrato es una especie dentro del género acto bilateral. Porque siempre se requiere el consentimiento unánime de dos o más personas para formarlo. «La bilateralidad de los actos jurídicos se relaciona, pues, con la formación del acto, con el número de voluntades que le dan origen, mientras que la bilateralidad de los contratos contempla tan sólo sus efectos.
En el Código Civil el Art. 1455, podemos hacer referencia al acto bilateral, «El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.»
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA