Acto Colusorio.- Elementos

Los elementos del acto colusorio son, por una parte, el acuerdo fraudulento entre dos o más para perjudicar a un tercero y, por otra el perjuicio consistente en la privación de los derechos en la forma descrita en la Ley de la materia.

Considerandos

“VISTOS: Por recurso de apelación llega a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el presente proceso colusorio. Encontrándose la causa en el estado de resolver, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente en virtud del correspondiente sorteo.

SEGUNDO.- No existen causas de nulidad de declarar, por lo cual el proceso es válido.

TERCERO.- De fs. 21, Juan Eloy Camacho Santamaría y la cónyuge de él, Bella Beatriz Camacho Galarza comparecen como actores demandando en acción colusoria al doctor Roberto Fernando Córdova Guevara y por su intermedio a sus representados cónyuges doctor Víctor Manuel Lalaleo Mayorga y Herminia Dolores Villacís Gallardo, así como a Mauricio Alberto Yépez Alomía, María Magdalena Alomía Salazar, en calidad de vendedores y a Blanca Estela Chamorro Chávez compradora, respecto a los hechos que relatan en el libelo inicial; posteriormente se reforma la demanda colusoria para hacerla extensiva a Luis Heriberto Pachacama Gualotuña y María Agripina Nacimba. Los actores manifiestan que desde el 21 de mayo de 1980 vienen ocupando en forma pacífica y tranquila el lote de terreno signado con el número 106 de la manzana 9 de la Lotización “San Alfonso de Chillogallo”, en la parroquia del mismo nombre, cantón Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, con la especificación de los linderos respectivos, bien raíz con una superficie de 348 metros cuadrados y que fue entregado a los actores por el demandando Víctor Manuel Lalaleo Mayorga bajo promesa de compra-venta hasta que se apruebe la lotización y pueda otorgarse la escritura pública de compra-venta; añaden que el doctor Víctor Manuel Lalaeo Mayorga hizo en forma real y material entrega del inmueble en cuestión, habiendo construido en ese lote casa de habitación con el dinero de sus propio peculio y con el esfuerzo y trabajo de sus propios hijos, como consta por la protocolización en la Notaría Vigésimo Segunda de Quito, por la que el doctor Víctor Lalaeo Mayorga reconoce que el lote de terreno materia de esta acción, pertenece a los demandantes y que así lo han mantenido por más de 19 años, como lo han constatado los moradores del lugar, con la edificación existente; más adelante relatan que por razones de trabajo y personales fueron a Buena Fe provincia de Los Ríos, y que, con sorpresa, al regreso se enteran que Blanca Estela Chamorro Chávez estaba levantando el cerramiento, frente a lo cual el 30 de septiembre de 1999 llegó hasta la propiedad materia de esta Litis dicha señora Chamorro Chávez, acompañada del doctor Roberto Córdova Guevara, manifestando este último que el 22 de junio de 1999 en la Notaría Cuarta de Quito se había celebrado la escritura de compra-venta a favor de dicha señora Blanca Estela Chamorro Chávez, siendo el doctor Roberto Fernando Córdova Guevara mandatario de los cónyuges Víctor Manuel Lalaeo Mayorga y Herminia Dolores Villacís Gallardo, así como de Mauricio Alberto Yépez Alomía y María Magdalena Alomía Salazar, estos dos últimos herederos de Carlos Alberto Yépez Coral y Santiago Yépez Alomía, respectivamente, han procedido a vender a la señora Chamorro Chávez el inmueble motivo de la acción colusoria, habiendo, dicen, procedido con dolo tales perdonas demandadas para transferir el bien raíz que los pertenece y que se les prometió vender sin contemplar los derechos posesorios y de propiedad de las construcciones, por lo que amparados en la Ley del Juzgamiento para la Colusión, demandan a las personas antes señaladas, solicitando se declare nulidad de la escritura pública celebrada el 22 de junio de 1999 en la Notaría Cuarta de Quito, e inscrita el 28 de junio del mismo año, a fin de que además de que se impongan sanciones y penales a los demandados, se reponga la cosa al estado anterior reclamando, el pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios del defensor.- De fs. 38 consta la ampliación de la demanda contra Heriberto Pachacama Gualotuña y María Agripina Nacimba, quienes, dicen los actores se han prestado al acto colusorio al adquirir el bien raíz materia de esta acción, según escritura pública de 18 de noviembre de 1999, apareciendo como vendedora Blanca Estela Chamorro Chávez y como compradores, los demandados por la ampliación del libelo inicial; se acepta tal ampliación.- De fs. 60 comparecen los demandados doctor Víctor Lalaleo Mayorga y Herminia Dolores Villacís Gallardo, manifestando que los actores se acercaron con su abogado hasta la Oficina Jurídica en Quito, en la que actúa quien comparece, a fin de que se certifique que el lote de terreno motivo de la acción fue entregado a los actores y que para esa fecha, 28 de septiembre de 1999 al doctor Roberto Fernando Córdova Guevara habían entregado un poder especial, para el trámite de atención a los socios que hayan pagado y obtengan las escrituras respecto de los lotes y que, no han participado en ningún procedimiento colusorio para perjudicar a los actores, manifestando que se protocolizó la certificación lo que demuestra que no hubo procedimiento colusorio y realizando todo de acuerdo con la ley, por lo que niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la acción, alegan improcedencia por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil alegan nulidad procesal, porque dicen que los actores han afirmado con juramento no conocer para determinar la residencia de los demandados, alegan ilegitimidad de personería, falta de derecho de los demandantes, prescripción de la acción colusoria, cosa juzgada y que se declare la demanda maliciosa t temeraria, reclamando daños y perjuicios y los honorarios de la defensa.- De fs. 94, Mauricio Alberto Yépez Alomía, comparece diciendo que los cónyuges Víctor Manuel Lalaleo Mayorga y Herminia Dolores Villacís Gallardo y el finado padre del compareciente, llamado Carlos Alberto Yépez Coral, adquirieron por compra un lote de terreno dentro de los linderos y datos que corresponden, para lotizar con el nombre de Lotización “San Alfonso” y que respecto al motivo de la acción él, como heredero de su padre en el 50% de los derechos y acciones sobre la denominada Lotización San Alfonso se determina tal situación, siendo el 50% restante de los demandados Lalaleo Mayorga y Villacís Gallardo; dice más adelante que diversos interesados fueron adquiriendo los lotes, habiendo pagado unos los valores, mientras otros no lo habían hecho y que, el doctor Roberto Córdova Guevara era el mandatario con poder especial para legalizar todos los trámites respecto a tales lotes, porque considera que los actores si bien estaban en posesión del lote, respecto a esos hechos, en síntesis, no existe procedimiento fraudulento y que él, como heredero aparece inmerso en esta acción en la que los actores pretenden apoderarse del terreno motivo de la acción, por lo que niega total y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho, y alega improcedencia de la acción, falta de derecho de los actores, ilegitimidad de personería, inexistencia de acuerdo fraudulento, falta de citación en legal y debida forma, falta de legítimo contradictor, falta de fundamento de derechos de la demanda, incongruencia y contradicción de tales fundamentos de hecho y reconviene para el pago de daños y perjuicios, daño moral y que se califique la demanda como maliciosa y temeraria por lo que reclama el pago de daños y perjuicios, daño moral, costas y honorarios de la defensa.

CUARTO.- Durante la estación probatoria se han practivado diferentes diligencias proceslaes, adjuntándose diversos instrumentos como constan de fs. 1 a 20, 24 a 30, 32 y siguientes, 46 a 49, 61 a 93, 134, 136 a 185, 192 a 221, 234, 255 a 361; igualmente hay declaraciones testimoniales (fs. 124 a 126, 133), confesiones judiciales (fs. 253), inspección judicial (fs. 235), y demás actuaciones procesales, que la Sala ha examinado en detalle.

QUINTO.- De fs. 42 y siguientes del cuadernillo de la Sala, el Ministro Fiscal Genral, subrogante, manifiesta en lo principal que se ha probado la posesión y tenencia de los actores del inmueble motivo de la Litis y que, el demandado doctor Víctor Manuel Lalaleo Mayorga, “ha sabiendas” (sic) de que tenía la obligación de celebrar la escritura de compra-venta, como el mismo lo acepta por la certificación protocolizada y corroborada en la contestación a la demanda, y por la prueba testimonial correspondiente, confirió poder al doctor Roberto Fernando Córdova Guevara, autorizándole la venta de los lotes de la Urbanización San Alfonso de Chillogallo, y al celebrar el contrato de promesa de venta del 50% de los derechos y acciones del mencionado predio, no excepciona ni excluye el lote número 106 vendido a los actores, sin embargo de lo cual el apoderado, doctor Córdova celebra la escritura de venta a favor de Blanca Estela Chamorro Chávez, quien a pesar de encontrarse pendiente juicio de despojo violento en contra de los actores de esta acción, otorga la escritura de venta a favor de Luis Heriberto Pachacama Gualotuña y María Agripina Nacimba, todo lo cual, dice, ha justificado el acto fraudulento y el perjuicio ocasionado a los actores, elementos configurativos de la colusión, por lo que opina que se debe desechar los recurso de apelación interpuestos por los demandados doctor Roberto Córdova Guevara, Blanca Estela Chamorro Chávez, Mauricio Yépez Alomía y doctor Víctor Manuel Lalaleo y Herminio Villacís Gallardo y que se debe confirmar la sentencia impugnada.

SEXTO.-  La Sala del análisis de todas las constancias procesales, determina lo siguiente: 6.1 La Ley para el Juzgamiento de la Colusión, dice en el artículo 1 que quien mediante procedimiento o acto colusorio, hubiere perjudicado en cualquier forma a otro, en el caso de privarle del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituidos sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competan, podrá accionar mediante esta vía especial, de todo lo cual, la doctrina extrae como elementos del acto colusorio, por una parte el acuerdo fraudulento entre dos o más para perjudicar a un tercero y, por otra el perjuicio consistente en la privación de los derechos en la forma descrita en la Ley de la materia. 6.2. En la especie, existiendo una promesa de compra-venta, de todo el acervo probatorio se establece que los demandados efectuaron una serie de actos fraudulentos para perjudicar a los actores privándoles de los derechos de posesión respecto del predio materia de la Litis, puesto que, con las propias palabras de la contestación dada al libelo inicial, se reconoce la posesión por largo tiempo del lote en el que los actores construyeron, en forma pública y notoria y mantuvieron los derechos de posesión, uso y goce; sorpresivamente, los demandados efectúan varias acciones que demuestran la confabulación con ánimo de defraudar para llegar al punto que ha motivado la acción de los reclamantes, como bien lo señala la opinión del Ministerio Público.- 6.3 En la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en forma precisa y clara se han detallado todos los elementos que llevaron a la convicción de que se han configurado los elementos de la colusión.

RESOLUCIÓN

Por todas las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirma la sentencia del inferior. Sin costas.- Notifíquese”.

SEGUNDA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 553-04
J. CAMACHO Y OTRO-R. CÓRDOVA Y OTRO