Dentro de la clasificación de los acreedores que cuentan con un derecho real de garantía en resguardo de sus créditos, se encuentra esta subespecie.
El acreedor anticresista es el titular de un derecho real de garantía, mediante el cual se le pone en posesión de un inmueble, autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben los intereses.
En el Código Civil ecuatoriano, justamente en el Título XXXVII del Libro IV delas Obligaciones en General y de los Contratos, desde el articulo 2337 al 2347, los describe y regula la Anticresis.
El Art. 2343, hace referencia al acreedor anticresista, «El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago, ni tiene preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le dé el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.»
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA