Es la declaración de voluntad, lícita, del sucesor universal, desde la supuesta apertura de la sucesión, la vocación hereditaria, la capacidad del heredero o su representación legal adecuada, la ausencia de vicios de la voluntad y de los propios actos jurídicos, que ha sido llamado a suceder en los bienes del causante, por testamento o ab-intestato (quien heredó no por testamento, sino por disposición de la ley) y, mediante la cual define su derecho de opción en forma positiva, operando concreta y definitivamente la transmisión hereditaria de cabeza del cujus a la suya propia, contrayendo de ese modo como el nuevo titular de derechos y las obligaciones del haber heredado.
La aceptación puede operarse por un acto expreso o por otros medios tácitos. La declaración de voluntad importa la voluntad de adquirir la calidad de heredero, hasta ese momento abstractamente conferida por la ley y que puedes ser renunciada, lo cual constituye la otra salida del derecho de opción.
En el Art. 1264, del Código Civil ecuatoriano, establece lo siguiente: «La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de hereder»
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA