Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Para que proceda la acción posesoria solamente puede hacerlo quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo

ANTECEDENTES.

Ante el recurso de hecho interpuesto por M.M.J., frente a la negativa de la concesión del recurso de casación que dedujera, objetando el fallo pronunciado por la Cote Superior de Tulcán. El recurrente manifiesta que es ilegal la posesión mediante amparo por parte del actor en predios de su heredad.

CONSIDERANDOS.

“CUARTO. – La inspección judicial practicada por el Juez Quinto de lo Civil del Carchi el 24 de agosto del 2000; el certificado del catastro municipal del cantón Montufar, debidamente notarizado, fojas 257, así como también el certificado del registro de la propiedad del mismo cantón, nos permite establecer que los predios “E..” y ”E “no son parte del predio “M.”   o “L.”, porque están ubicados en el cantón Montufar. El demandado alega que el terreno del cual tomó posesión y, en el cual, radican sus derechos y acciones equivalente a la mitad de las tres quintas partes son aquellas compradas al J.I.F. y otros. No se discute en el presente juicio, la propiedad o dominio que puedan tener el actor y el demandado de lo que se trata es de la posesión. En el caso, se encuentra determinado que el demando J.T.C. con gente o trabajadores armados y con un tractor, procedieron a tumbar cercas para luego proceder al arado con tractor de   dieciséis hectáreas del predio “E..”. La prueba testimonial de los testigos nos permite establecer que el predio “E..”. se encuentra ubicado en la parroquia González Suarez del cantón Montufar, provincia del Carchi; que J.T.C. se introdujo dentro del predio “E..”, posesionándose de una superficie de dieciséis, hectáreas. Además, las cartas del Instituto Geográfico Militar, nos permiten observar que el predio “E..”. están en lugares distintos a los terrenos denominados “M.”, “C.”. y “L.” conforme consta a fojas 256 del tercer cuerpo.

QUINTO. –  No se discute en el juicio de amparo de posesión el derecho de dominio, se discute solamente la posesión. Conforme se define a la posesión en el artículo 734 del Código Civil “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras que otra persona no justifica serlo”. El Título XIV que trata las Acciones Posesorias, en el artículo 980 del Código Civil, dice: “Que las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales  constituidos en ellos”. Para proponer acción posesoria solamente puede hacerlo quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo, al tenor del artículo 982 delo mismo cuerpo de leyes. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o9 e le despoje de ella, para que se le indemnice el daño que ha recibido, y para que se le dé seguridad contra el que fundamentadamente teme según el artículo 985. Es decir, el demandante estaba en el derecho de reclamar las posición que había perdido por el ingreso violento que hizo J.T.C., con gente, armas y tractor, con el cual procedieron a ocupar dieciséis hectáreas de pastos naturales del predio “E.” …, mediante arados.

SEXTO. – El artículo 987 dice: En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por uno por otra parte se alegue”, sin embargo menciona que se podrá exhibir títulos de dominio, para comprobar la posesión. Hemos indicado anteriormente   que el demandante M.M.J. para justificar la posesión, exhibí las correspondientes escrituras públicas que justifican su dominio y también la posesión porque de nada valdría el dominio sin la posesión. El demandado por su parte pretende justificar el dominio con una escritura de compraventa de derechos y acciones, que no demuestran el dominio, por los derechos y acciones son solamente so, un derecho que le asiste al demandado. Es importante destacar que la ubicación de los predios “E.” y “E” están en lugares distintos a los predios “M.”  y “L.”, en los cuales el demandado tiene derechos y acciones. Queda demostrado entonces que J.T.C. invadió el predio “E..” constituyéndose en un poseedor violento, como los errores o vicios del Tribunal de alzada con referencia a las normas últimamente analizadas. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil.

RESOLUCIÒN.

ADMINJSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la única Sala de la Corte Superior de Carchi, y en su lugar en atención al artículo 14 de la Ley de Casación, declara que M.M.J. ha sido privado injustamente de la posesión, razón por la cual se dispone la restitución inmediata del predio “E:H”., ubicado en el sector rural de la parroquia González Suárez del cantón Montufar. Se condena al demandado a la indemnización de daños y perjuicios por la destrucción de un camino interno. Se condena al pago de costas judiciales, regulándose honorarios a los doctores C.E., P.E. y R.G., a prorrata, la suma de un mil dólares. Publíquese y notifíquese”:

SEGUNDA SALA DE LKO CIVIL Y MERCANTIL.

PROCESO: 76-2002

MANUEL JARAMILLO TORRES CABREA

SENTENCIA: 7-mar-2002; RO589: 4-JUN-2002.

REPETORIO DE JURISPRUDENCIA      LIII

Preparado por

Dr. Juan Larrea Holguín

Geovanna León Hinojosa

Corporación de Estudios y Publicaciones 2003

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