Como consecuencia del concepto y caracteres de las obligaciones solidarias, esta acción resulta ser la que compete a cualquiera de los acreedores solidarios para reclamar el total del crédito común.

No debe confundirse la acción solidaria con la simple pluralidad de sujetos en la obligación. Si el derecho puede ser divisible, en cuanto a su contenido, la pluralidad de titulares u obligados puede representar también un conjunto de derechos y obligaciones parciales.

Cuando no resulta posible la exigencia individual contra un deudor, siendo necesario dirigirse contra todos ellos conjuntamente, se dice que existe una comunidad en mano común.

Las facultades divisibles se ejercen parcialmente por cada uno de los acreedores, las indivisibles pueden ejercerse solamente en el caso de que no se lesiones el derecho o interés de los demás.

En la legislación ecuatoriana podemos hacer referencia, al art. 1381, del Código Civil, que establece lo siguiente, “Si varios inmuebles de la sucesión están afectos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.”

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA