ACCIÓN REIVINDICATORIA REQUISITOS
Para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario: a) Que el actor no se encuentre en la posesión de la cosa que pretende reivindicar; b) Que pueda demostrar la titularidad del dominio a su favor; c) Que el inmueble que se quiere reivindicar se halle debidamente individualizado; y d) Que el demandado se halle en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, con ánimo de señor y dueño, sin que conozca dominio ajeno.
CONSIDERANDOS
“VISTOS: Nelson Teodoro Ordoñez Hidrovo deduce recurso de casación contra la sentencia (voto de mayoría) dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Macas, dentro del juicio ordinario que, por reivindican de un lote de terreno, sigue el recurrente contra Manuel Eloy Orellana. Concedido que fue dicho recurso, pasa el proceso a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y una vez que ha concluido la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver se considera:
PRIMERA.- El recurrente alega violación de los artículos 953 [ 933]., 959 [939], 734 [715], 748 [729] Y 1733 [1706] del Código Civil; 168 [164], 169 {165], 170 [166], 730 [719] y 119 [115] del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Estos son los límites, dados por el propio recurrente, dentro de los cuales se devolverán la actividad jurisdiccional de la Sala como Tribunal de Casación.
SEGUNDO.- El cargo de que se ha violado el artículo 730 [719] DEL Código de Procedimiento Civil carece de sustento, toda vez que esta norma se refiere a los requisitos que debe reunir la sentencia de declarar verdadera o falsa la calidad de padres, de la paternidad o maternidad que se disputa, y no tiene relación con la especie.
TERCERO.- El casacionista sostiene que el Tribunal de último nivel ha i8nterpretado erróneamente el artículo 953 [933] del Código Civil, al considerar que en la especie no concurrieron los requisitos necesarios para la acción reivindicatoria por el deducida; señala que el error viene porque el Tribunal ad quem ha valorado como un título de dominio válido el del demandado, referido al inmueble materia de la controversia, que adolece sin embargo la nulidad absoluta al haber sido objeto de un contrato privado, vulnerándose así los artículos 168 [164], 169 [165] Y 170 [166] del Código de Procedimiento Civil; dice también que a pesa de haberse determinado procesalmente que el inmueble que el demandado está en posesión es el mismo que se reivindica, el Tribunal ha considerado que el requisito de debida singularización del predio para la procedencia de esta acción no se ha cumplido, con el argumento peregrino de que el perito, en su informe, no ha incluido un croquis del inmueble. Que era deber del Tribunal, conforme el artículo 1738 [sic] (que en la numeración actual corresponde al artículo 1711) del Código Civil, declarar nulo el título esgrimido por el demandado, porque caree en absoluto de validez.
CUARTO.- En la especie, el Tribunal de última instancia desecha la demanda con dos argumentos, principalmente: 1) sostiene que el título del demandado es suficiente “[…] para que procede la impugnación que hace… el título de propiedad (escritura pública) en el que se funda la acción reivindicatoria…” y además que “En esta parte conviene señalar que, de acuerdo con la concesión otorgada por el ex IERAC, el ilustre Municipio del cantón Morona está obligado a realizar o adjudicar en propiedad la tierra, únicamente a favor de los actuales poseedores.” (considerando quinto de la sentencia a fojas 34-38 vta. Del cuaderno de segundo nivel), porque la Municipalidad del Cantón Morona, cuando transfirió el inmueble materia de la reivindicación a María Ermita Guartazaca Duchimaza (quien a su vez lo vendió al hoy actor), no respeto la posición del lote de terreno que se le vendió en cambio al hoy demandado mediante documento privado por Manuel Antonio Guartazaca Lucero, Padre de la vendedora. 2) Dice que no se ha demostrado procesalmente que el lote que se reivindica, que forma parte de uno de mayor terreno de propiedad del demandante, haya sido debidamente individualizado; para ello establece que no existe coincidencia entre los linderos señalados en la demanda y los citados por el accionado en su escritorio de contestación a la misma; que en el informe pericial no se acompañó el croquis respectivo, sin que exista un elemento de juicio que permita establecer el requisito de la individualización y singularización del inmueble.
QUINTO.- En la especie, el demandado al contestar la demanda alegó expresamente que el título invocado por el actor como fundamento de la reivindicación no es válido, porque quien le vendió el terreno no era dueña del mismo, pero además sostiene que su posesión en el inmueble es legal, pues se sustenta en el “Acto de compraventa privada plenamente válido en virtud de que el señor Manuel Antonio Gurtazaca Lucero es propietario y poseedor de buena fe de ese terreno, desde el año de 1975” (fojas 7-7 vta. Del cuaderno de primer nivel), y que es título de dominio, en cambio, el único válido y que demuestra que es el legítimo dueño del predio materia de la controversia. Cuando en una causa de reivindicación, tanto act6or como demandado alegan a su favor la titularidad del dominio del bien en disputa, el Juez está en el deber de examinar la validez y la eficacia de los títulos que presenten; con mayor razón, si el demandado alega también ser dueño y presenta títulos, pero además impugna la validez del invocado por el actor, hipótesis en las cuales el juzgador hade estudiar los títulos de uno y otro para dictaminar acerca de su validez y establecer no únicamente cuál de ellos fue eficaz para producir la tradición a favor de su titular, sino también si en realidad justifica la propiedad dominical. Al haberse señalado expresamente por parte del demandado, hoy recurrente que el título invocado por el actor adolecía de falsedad mientras que el suyo era válido y probaba el dominio sobre el bien materia de la controversia, era lógico que el Tribunal de última instancia se refiriese a esa cuestión, de capital importancia, parta resolver la causa. Ahora bien, El Tribunal ha dado valor a un contrato privado (foja13) celebrado entre Manuel Guartazaca Lucero y el demandado, por el cual aquél realiza a su favor la cesión y venta de sus “derechos de posesión” sobre el inmueble materia de controversia el 20 de julio de 1994. Esta clase de ventas, tan frecuentes en nuestro medio, sin embargo carecen de absoluto valor, por lo que dispone el artículo 1718 del Código Civil .Por este contrato privado, no adquirió ningún derecho, y sabido que la posición es un hecho materia, él podía por lo tanto permanecer en el inmueble con ánimo de señor y dueño, y llegar a adquirirlo por prescripción extraordinaria, pero nada más. No hay norma legal alguna que le permita esgrimir este “título como tal. El argumento de que negocio jurídico privado fue válido para otorgarle el dominio del inmueble, y que prevalece por encima del derecho de dominio invocado por el actor, por el solo hecho de haberse celebrado con anterioridad a la compraventa otorgada a favor del actor por escritura pública –que además fue inscrita en el correspondiente registro de la propiedad, conforme consta del título a fojas 1-3 vta.) es por demás carente de sentido, y comporta claramente una errónea interpretación de uno de los requisitos que debía concurrir para la procedencia de la acción reivindicatoria, según el artículo 933, antes 953 del Código Civil, así como una falta de aplicación de los artículos 168 [164], 169 [165] y 170 [166] del Código de procedimiento Civil. Por último, es preciso señalar que no es correcto bajo ningún punto de vista, sostener que la compraventa celebrada por Ermita Guartazaca (quien a su vez lo adquirió de la Municipalidad del cantón Morona) está obligado a legalizar o adjudicar en propiedad la tierra, únicamente a favor de los actuales poseedores.”: ello equivaldría a sostener que solamente los poseedores pueden ser propietarios, cuando es perfectamente posible que un propietario no tenga la posesión, tal como sucede en la especie, pues de lo contrario no tendría ningún sentido que se haya propuesto la reivindicación.
SEXTO. – El Tribunal ad quem también dice que en esta causa no sea singularizado e individualizado correctamente el inmueble, con el pretexto de que los linderos señalados en la demanda son distintos a los especificados por el demandado. Este argumento es completamente deleznable, porque además en la sentencia recurrida, se hace una extensa relación de los testimonios y además medios probatorios que determinan, a criterio del Tribunal, que el demandado se halla en posesión del inmueble de buena fe, así como de la confesión judicial (foja 79) en la cual el demandado reconoce tal hecho, al parecer, para sostener la conclusión antes relatada de que adquirió la posesión” del inmueble de buena fe. En la contestación a la demanda, el accionado nunca negó que se tratase de un inmueble distinto al que se reivindica, centrándose su defensa, como se señaló en el considerando precedente, en que el título de dominio invocado por el actor no era válido mientras el suyo, a pesar de haber sido celebrado por instrumento privado, si lo es; por ello es carente de sentido que el Tribunal señale que no existe coincidencia entre el inmueble reivindicado y el que está en posesión del demandado, porque este expresamente así lo ha reconocido; el hecho de que en el peritaje no se haya incluido un croquis, tampoco es un elemento decisivo para llegar a una conclusión tan arbitraria, la que seguramente se motivó en el hecho de que el demandado se halla en posición de un cuerpo de terreno que forma parte de uno de mayor extensión de propiedad del actor (en la sentencia también se citan los linderos del título escriturario del actor para sostener que no se trata del mismo inmueble del que está en posesión el demandado. Para establecer la identidad del predio a reivindicarse, es preciso que no quede duda de que se trata del mismo inmueble; si el demandado reconoce expresamente, en la contestación a la demanda, que es el poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, está tácitamente aceptando que hay la identidad mencionada. Todos estos errores merecen que la sentencia sea casada y se dicte en su lugar la que corresponda, conforme señala el inciso segundo del artículo 16 de la Ley de Casación.
SÉPTIMO.- Para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario: a) que el actor no se encuentre en posesión de la cosa que pretende reivindicar ; b) que quede demostrada la titularidad del dominio a su favor; c) que el inmueble que se quiere reivindicar se halla debidamente individualizado; y d) que el demandado se halle en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, con ánimo de señor y dueño, sin que se reconozca dominio ajeno. En la especie, conforme se ha establecido en los considerandos que preceden, todos estos requisitos se hallan debidamente demostrados, especialmente con las siguientes constancias procesales: 1) La escritura pública de compraventa otorgada por María Ermita Guartazaca Duchimaza a favor del actor Nelson Teodoro Ordóñez Hidrovo (fojas 1-3 vta.), el 8 de mayo de 1988 ante el notario Segundo del cantón Morona, e inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 11 de mayo del mismo año, negocio jurídico referido al inmueble de mayor cabida, dentro del cual se encuentra el pedazo der terreno que mantiene en posesión el demandado y que es materia de la reivindicación; 2) Las testimoniales de Abel Jara Maldonado (foja 50), Manuel Gustavo Chávez Paccha (foja 50vta). Celia Carmela Morales guerrero (foja 5d1) y María Ermita Guartazaca Duchimaza (fojas 539; 3) la inspección judicial llevada a cabo por el juzgador de primer nivel (acta a fojas 117-118), en el que se observa que el demandado ha construido y sembrado en el inmueble materia de la controversia: 4) La confesión judicial del demandado (foja 79), en la que reconoce expresamente que se halla en posesión del inmueble, en los linderos señalados por el actor en su demanda (foja 79), en la que reconoce expresamente que se halla en posesión del inmueble, en los linderos señalados por el actor en su demanda.
RESOLUCIÓN
por las consideraciones que anteceden, la primera sala de lo civil y mercantil de la corte suprema de justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la sala única de la corte superior de justicia de m, y en su lugar se acepta la demanda y se ordena que el demandado, una vez que hayan satisfecho las pretensiones mutuas restituya en el plazo máximo de quince días al actor el inmueble descrito en la demanda. no ha lugar la reconvención deducida por el demandado, por no haberse probado procesalmente los fundamentos de la pretensión en ella deducida. sin costas ni honorarios que regular en este proceso de casación. notifíquese, publíquese y devuélvase”.
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
PROCESO: 13-2007
- ORDOÑEZ-M. ORELLANA
SENTENCIA: 12-ENE-2007; RO 373 del 3 de julio de 2008
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA LXVI JULIO – DICIEMBRE 2008
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES
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